Recogiendo la característica de la verticalidad del recurso de casación, es que nace la figura
La prohibición de per saltum como una causal de improcedencia subjetiva reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, tiene su esencia y génesis en el art. 271.I del CPC -El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley- de donde emana las características de este recurso como ser: a) extraordinario y b) vertical, cuando mencionamos a su carácter extraordinario; nos referimos, que a diferencia de otros recursos como ser el de apelación, este medio de impugnación (casación) únicamente es viable en determinados casos, limitado en principio a procesos ordinarios, contra fallos como ser: 1. Autos de Vista que resolvieren sentencia, 2. Autos de Vista que resolvieren autos definitivos y 3. Autos de Vista que anularen todo lo obrado, aclarando que estos casos también son reflejos jurisprudenciales emanados por este Tribunal Casatorio, por tratarse de situaciones que serán de relevancia nacional. Y por otro lado la verticalidad de este medio de impugnación radica en la ingeniería estructural plasmada en nuestro ordenamiento procesal civil, es decir y continuando la regla explicada a través de este medio recursivo simplemente se puede cuestionar los argumentos emanados por el Auto de Vista, resultando por ende inviable controvertir de manera directa otras resoluciones como ser la sentencia, ya que por el andamiaje procesal explicado en caso de ser procedente lo reclamado en casación la determinación positiva ha de casar la resolución del Ad quem y no la sentencia.
Recogiendo la característica de la verticalidad del recurso de casación, es que nace la figura de la inviabilidad o no procedencia de per saltum, esta teoría orienta la no posibilidad del salto de instancia, o sea que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, la temática correcta radica en que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo y en caso de ser negativa esta solicitud, pueda ser controvertida por este medio extraordinario los fundamentos rechazados o negados ante el Ad quem, pero resulta inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia o que nunca merecieron pronunciamiento por los de instancia
Recogiendo la característica de la verticalidad del recurso de casación, es que nace la figura de la inviabilidad o no procedencia de per saltum, esta teoría orienta la no posibilidad del salto de instancia, o sea que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, la temática correcta radica en que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo y en caso de ser negativa esta solicitud, pueda ser controvertida por este medio extraordinario los fundamentos rechazados o negados ante el Ad quem, pero resulta inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia o que nunca merecieron pronunciamiento por los de instancia
- CONSIDERANDO I
- 1
- Con relación a que el inmueble sea favor de los hijos nacidos dentro del
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales)
- Este Tribunal Supremo de Justicia evidenciando criterios dispersos, en cuanto a causales de improcedencia del
- No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución
- Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye
- En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y
- III
- El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el
- III.2. División y partición de bienes gananciales
- En el Auto Supremo N° 80/2014 de 18 de marzo se orientó respecto a la
- La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro
- Por otra parte, el art
- De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos
- Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es
- Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges
- Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal,
- El art
- III.3. De la comunidad de gananciales
- El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad
- Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles
- Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles
- La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y
- La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal
- CONSIDERANDO IV
- Recogiendo la característica de la verticalidad del recurso de casación, es que nace la figura
- Sobre la observación de falta de validez del documento a fs
- En cuanto a la ubicación del predio para refrendar la audiencia de inspección judicial, cursa
- Los puntos 3 y 4, tienen como punto neurálgico observar la inviabilidad de la división
- Compartiendo el criterio vertido por el Tribunal de alzada y conforme a la jurisprudencia asumida
- Con respecto al derecho de los hijos, cabe aclarar que poseen un derecho expectaticio sobre
- Al margen de lo señalado, si el recurrente pretende la aplicación de criterios de protección
- Por los fundamentos anotados corresponde asumir resolución conforme el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
