TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 304/2020-RA.
Fecha: 22 de julio de 2020
Expediente:CB-13-20-S
Partes: Empresa Constructora “JUVALGO LTDA” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela c/ Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2662 a 2673 interpuesto por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento, seguido por la empresa recurrente contra Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte, y el Auto de concesión de 12 de marzo de 2020 cursante a fs. 2676, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 1700 a 1709 subsanada de fs. 1712 a 1713 de obrados Empresa Constructora “JUVALGO LTDA” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela inició un proceso de nulidad de documento, acción que fue dirigida contra el Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 1791 a 1801 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 07 de octubre de 2016, cursante de fs. 2388 a 2401 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de Cochabamba declaró: IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por el Banco Bisa.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela conforme memorial cursante de fs. 2432 “B” a 2445, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, CONFIRMANDO la Sentencia de 07 de octubre de 2016.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela según memorial cursante de fs. 2662 a 2673 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 2660, se observa que la empresa demandante ahora recurrente, fue notificada el 07 de febrero de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 17 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2662, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Auto de Vista en su considerando II como parte de los fundamentos de la resolución menciona el art. 364 de la Ley N° 603 refiriéndose a las impugnaciones de las resoluciones judiciales aspecto que lleva a la aplicación indebida de la ley, establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, debido a que el presente proceso es de naturaleza ordinaria en materia civil, por lo que las normas de materia civil son las que regulan el proceso de impugnación formulada, en consecuencia resulta por demás evidente que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente normativa del ámbito procesal familiar como fundamento de su resolución.
Que el Tribunal de alzada en siete carentes líneas de fundamentación respecto a lo expresado en el recurso de alzada opinó que la resolución apelada está motivada y no advirtió incongruencias externas o internas en su contenido, lo que resulta ilegal porque el Auto de Vista en relación al recurso de apelación requiere una verdadera y adecuada resolución donde dicho Tribunal debe realizar una fundamentación jurídica precisa en cada punto de los agravios expuestos a fin de convencer a la parte apelante que sus reclamos no son ciertos, hecho que solo puede hacerlo con una adecuada fundamentación legal demostrativa aspecto que no concurrió en el caso de autos.
Que el Tribunal de apelación no hizo el análisis respectivo de la deficiente valoración probatoria que se halla en el recurso de apelación citando expresamente la prueba que no valoró o excluyó tácitamente, lo que en definitiva dio lugar a que la sentencia no haya sido pronunciada con base a dicha prueba sino a que el A quo acomodó las pruebas para sustentar su decisión a favor del Banco Bisa S.A. en evidente violación a lo preceptuado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se incurrió en la vulneración del principio de valoración integra de la prueba.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda de nulidad.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 2662 a 2673 interpuesto por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 304/2020-RA.
Fecha: 22 de julio de 2020
Expediente:CB-13-20-S
Partes: Empresa Constructora “JUVALGO LTDA” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela c/ Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2662 a 2673 interpuesto por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento, seguido por la empresa recurrente contra Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte, y el Auto de concesión de 12 de marzo de 2020 cursante a fs. 2676, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 1700 a 1709 subsanada de fs. 1712 a 1713 de obrados Empresa Constructora “JUVALGO LTDA” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela inició un proceso de nulidad de documento, acción que fue dirigida contra el Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 1791 a 1801 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 07 de octubre de 2016, cursante de fs. 2388 a 2401 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de Cochabamba declaró: IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por el Banco Bisa.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela conforme memorial cursante de fs. 2432 “B” a 2445, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, CONFIRMANDO la Sentencia de 07 de octubre de 2016.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela según memorial cursante de fs. 2662 a 2673 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 2660, se observa que la empresa demandante ahora recurrente, fue notificada el 07 de febrero de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 17 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2662, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Auto de Vista en su considerando II como parte de los fundamentos de la resolución menciona el art. 364 de la Ley N° 603 refiriéndose a las impugnaciones de las resoluciones judiciales aspecto que lleva a la aplicación indebida de la ley, establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, debido a que el presente proceso es de naturaleza ordinaria en materia civil, por lo que las normas de materia civil son las que regulan el proceso de impugnación formulada, en consecuencia resulta por demás evidente que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente normativa del ámbito procesal familiar como fundamento de su resolución.
Que el Tribunal de alzada en siete carentes líneas de fundamentación respecto a lo expresado en el recurso de alzada opinó que la resolución apelada está motivada y no advirtió incongruencias externas o internas en su contenido, lo que resulta ilegal porque el Auto de Vista en relación al recurso de apelación requiere una verdadera y adecuada resolución donde dicho Tribunal debe realizar una fundamentación jurídica precisa en cada punto de los agravios expuestos a fin de convencer a la parte apelante que sus reclamos no son ciertos, hecho que solo puede hacerlo con una adecuada fundamentación legal demostrativa aspecto que no concurrió en el caso de autos.
Que el Tribunal de apelación no hizo el análisis respectivo de la deficiente valoración probatoria que se halla en el recurso de apelación citando expresamente la prueba que no valoró o excluyó tácitamente, lo que en definitiva dio lugar a que la sentencia no haya sido pronunciada con base a dicha prueba sino a que el A quo acomodó las pruebas para sustentar su decisión a favor del Banco Bisa S.A. en evidente violación a lo preceptuado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se incurrió en la vulneración del principio de valoración integra de la prueba.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda de nulidad.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 2662 a 2673 interpuesto por la Empresa Constructora “JULIO VALENZUELA GONZALES JUVALGO” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.