Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Por otro lado, el recurso cita varios Autos Supremos, sin la numeración de los mismos, sólo con la fecha en que hubiesen sido emitidos; que dispusieron que el cálculo de la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, se debe realizar recién en ejecución de Sentencia; empero, esto no cohíbe la posibilidad de determinar el pago de la multa en la emisión de la Sentencia; además, debe tenerse presente que en el caso, el objeto del litigio, es determinar si corresponde o no esta sanción, al ser esta la pretensión de la demanda; a diferencia de otros procesos laborales, donde se reclama el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que correspondan y en forma accesoria se determina esta sanción, para su liquidación en ejecución de Sentencia, porque se está disponiendo recién el pago de beneficios, que por lógica serán cancelados fuera del término previsto por Ley (dentro de los 15 días de la desvinculación laboral).
Conforme a estas consideraciones, no se evidencia una interpretación errónea por parte de los de instancia, del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, citado erróneamente por la actora como art. 8; en mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por SEMAPA a través de Noel Fernández Saavedra, de fs. 190 a 192; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 197/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 177 a 180.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Conforme a estas consideraciones, no se evidencia una interpretación errónea por parte de los de instancia, del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, citado erróneamente por la actora como art. 8; en mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por SEMAPA a través de Noel Fernández Saavedra, de fs. 190 a 192; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 197/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 177 a 180.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 25/2018
- Auto de Vista
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Contra el indicado Auto de Vista, SEMAPA a través de Noel Fernández Saavedra, formuló recurso
- No se cumplió con el art
- En el fondo
- El Auto de Vista, se limitó a realizar una análisis sobre la legalidad del reconocimiento
- Petitorio
- Solicitó se anule obrados hasta que se eleve en revisión al Sentencia; o en su
- Contestación
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de enero de 2020
- Admisión del recurso de casación
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el recurso de casación en la forma, se reclamó la falta de aplicación del
- Sin embargo, respecto del art
- Si bien es cierto, que por mandato del art
- El art
- Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su
- En ese entendido, conforme a la normativa glosada debe realizarse una actualización del valor, del
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
