En ese contexto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, dejo establecido que esta debida
Por otra parte, es oportuno aclarar, respecto de la sana crítica, que en expresión del tratadista Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'". En el caso en análisis, sobre la prueba cursante a fs. 11, y que supuestamente no fue valorada, el Tribunal de Alzada de manera clara señaló que: “En el caso de autos a fojas 11 del cuaderno procesal existe un acta de conciliación realizado en la fiscalía, pero el monto reclamado fue otro por Bs. 17.350 y donde por acuerdo se pagó Bs. 16.500 concluyendo de forma extraordinaria la causa. Ahora ese monto reclamado por el demandante al demandado en ese proceso penal da a entender que fue el aporte de capital dado por el demandante a la sociedad conformada con el demandado. No siendo evidente la infracción acusada por el recurrente” (sic). De lo señalado, se infiere que no es evidente la acusación de la falta de valoración de la prueba acusado por el recurrente.
Finalmente, se debe dejar claramente establecido que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
En el mismo sentido, Alfredo Chacón Z. y Chacón Catalina Schmidt de Chacón, en su obra, De los Recursos Ordinarios y Extraordinarios en Materia Civil, Cochabamba, 1980, p. 141, expresan: "...En casación no es aplicable el principio jurídico condensado en el aforismo latino de iura curia novit, es decir, que el juez o tribunal, sabe el derecho y debe aplicarlo supletoriamente a la ignorancia u omisión del demandante, como ocurre en las instancias. Este aforismo está complementado por otro que dice: "Ut quae desunt advocatis partium, judex suplet." (Lo que en parte le falta al abogado, el juez debe suplir)". En ese contexto, no se evidencia que el Tribunal de Alzada haya incurrido en falta de valoración de la prueba.
En relación a la acusación que el Auto de Vista impugnado careciera de motivación y fundamentación, corresponde aclarar que dicha invocación corresponde a causales de casación en la forma, y en el presente recurso fue deducido en el fondo; no obstante lo señalado, en la vía aclarativa, corresponde precisar, que el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”. Es decir, que la Resolución judicial, el Auto de Vista impugnado en el presente caso, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en este sentido, cuidadosamente revisados los datos del proceso, se encuentra que el Auto de Vista Nº 232/19 de 16 de septiembre de 2019 (fojas 92 a 93 vta.), contiene los requisitos formales que establece el 213.I del CPC; circunscribiéndose a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados.
En ese contexto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, dejo establecido que esta debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, no amerita que la exposición de razones que la sustentan, sea exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos, al contrario lo que se exige y resulta necesario es que esta (resolución) contenga una expresión de razones y fundamentos que resulten claros, precisos y sobre todo entendible para los justiciables
Finalmente, se debe dejar claramente establecido que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
En el mismo sentido, Alfredo Chacón Z. y Chacón Catalina Schmidt de Chacón, en su obra, De los Recursos Ordinarios y Extraordinarios en Materia Civil, Cochabamba, 1980, p. 141, expresan: "...En casación no es aplicable el principio jurídico condensado en el aforismo latino de iura curia novit, es decir, que el juez o tribunal, sabe el derecho y debe aplicarlo supletoriamente a la ignorancia u omisión del demandante, como ocurre en las instancias. Este aforismo está complementado por otro que dice: "Ut quae desunt advocatis partium, judex suplet." (Lo que en parte le falta al abogado, el juez debe suplir)". En ese contexto, no se evidencia que el Tribunal de Alzada haya incurrido en falta de valoración de la prueba.
En relación a la acusación que el Auto de Vista impugnado careciera de motivación y fundamentación, corresponde aclarar que dicha invocación corresponde a causales de casación en la forma, y en el presente recurso fue deducido en el fondo; no obstante lo señalado, en la vía aclarativa, corresponde precisar, que el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”. Es decir, que la Resolución judicial, el Auto de Vista impugnado en el presente caso, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en este sentido, cuidadosamente revisados los datos del proceso, se encuentra que el Auto de Vista Nº 232/19 de 16 de septiembre de 2019 (fojas 92 a 93 vta.), contiene los requisitos formales que establece el 213.I del CPC; circunscribiéndose a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados.
En ese contexto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, dejo establecido que esta debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, no amerita que la exposición de razones que la sustentan, sea exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos, al contrario lo que se exige y resulta necesario es que esta (resolución) contenga una expresión de razones y fundamentos que resulten claros, precisos y sobre todo entendible para los justiciables
- I.1.Antecedentes del proceso
- El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, por
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 267/018 de 24 de agosto de
- Deducido el recurso de apelación por el demandado de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- CASACION EN LA FORMA
- Manifestó que al no aperturarse el sobre cerrado que contenía preguntas fundamentales referidas al acuerdo
- Señaló que se infringió y se aplicó indebidamente la ley, al no valorar las pruebas
- I.1.2. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta que se
- Que, corrido en traslado mediante cédula de notificación de fs
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto
- A mayor abundamiento, el demandado no debe olvidar que el proceso se desarrolla sobre la
- En relación a la violación del derecho a la defensa y de causarle indefensión, de
- Por otra parte, siendo que en el proceso la apreciación y valoración de la prueba,
- En ese contexto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, dejo establecido que esta debida
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
