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3.- Con respecto al reclamo de los salarios devengados otorgados en favor de la demandante, la entidad demandada sostuvo que los consultores en línea al momento de percibir su salario estampan su firma en la planilla de pagos, extremo que es de conocimiento de la demandante, habiéndose adjuntado al memorial de apelación la planilla de pago del mes de abril de 2015 con relación al salario devengado. Que el presente reclamo carece totalmente de argumentación, no se señaló normativa alguna, no indicó ni la norma que regula este derecho, ni que fundamento del auto de vista estaría contrario a derecho, alegando únicamente que se adjuntó al memorial de apelación la planilla de pago del mes de abril de 2015; reiterando conforme a lo ya manifestado que este Tribunal no puede suplir esta carencia argumentativa. Sin embargo, manifestar que el salario devengado es un derecho ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado y demás normas que rigen la materia, que, efectuada la revisión de antecedentes, así como el memorial de apelación de fs. 44 y vlta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra la sentencia de primera instancia, no se adjuntó ninguna planilla de pago correspondiente al mes de abril de 2015 como señaló en el otrosí 1 de dicho recurso
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de
- 2.- Subsidio de frontera
- Expreso que los contratos de consultoría a los que la actora suscribió de manera
- 3.- Salarios Devengados
- Mediante el memorial de apelación en el otrosí 1, referimos que se adjuntó planilla de
- II.3. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 49/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 2
- De lo señalado se puede advertir al igual que en el primer punto, el presente
- A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores
- 3
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
