Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal esta en la obligación de velar por la igualdad de las partes, pidiendo que se de cumplimiento al cuestionado artículo, pues toda persona tiene derecho a la defensa, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, mismos que no están sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, por lo que no se encontraba dentro de las previsiones de la Ley 321, como establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal esta en la obligación de velar por la igualdad de las partes, pidiendo que se de cumplimiento al cuestionado artículo, pues toda persona tiene derecho a la defensa, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, mismos que no están sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, por lo que no se encontraba dentro de las previsiones de la Ley 321, como establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de
- 2.- Subsidio de frontera
- Expreso que los contratos de consultoría a los que la actora suscribió de manera
- 3.- Salarios Devengados
- Mediante el memorial de apelación en el otrosí 1, referimos que se adjuntó planilla de
- II.3. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 49/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 2
- De lo señalado se puede advertir al igual que en el primer punto, el presente
- A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores
- 3
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
