TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 359
Sucre, 27 de julio de 2020.
Expediente:082/2020-S
Demandante: Oscar Román Gálvez.
Demandado:Importadora y Exportadora Monterrey SRL
Proceso:Social
Departamento:Santa Cruz.
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206, promovido por la importadora y exportadora Monterrey SRL, representada por Nancy Campero de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 16 de julio, de fs. 220 a 221, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Oscar Román Gálvez, contra la empresa recurrente, el Auto de 3 de febrero de 2020 de fs. 232, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 20 de febrero de 2019, que admitió el recurso de fs. 242 y todo cuando ver convino y se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 8 de marzo de 2019 de fs. 195 a 201, declarando PROBADA la demanda de fs. 20 a 22, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 52.869.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, más multa del 30% y correspondiente actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la sociedad importadora demandada, conforme consta el escrito de fs. 204 a 206; por Auto de Vista Nº 148/2019 de 16 de julio, de fs. 220 a 221, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la importadora demandada, por escrito de fs. 224 a 226, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista de 16 de julio de 2019, incurrió en graves atropellos procesales, toda vez que confirmó la Sentencia que estableció que el despido del demandante, fue intempestivo e injustificado, por no haberse demostrado la causal de despido de hurto agravado, de conformidad al art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), siendo lo correcto que se hubiese anulado la Sentencia; por cuanto, de la prueba acompañada, muestran que la ruptura laboral fue por hurto y no por abandono de trabajo, por lo que no le corresponde el pago; en consecuencia, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son nulos, por carecer de fundamentación e incongruencia, que atenta el debido proceso.
2.- Señaló que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, no valoró correctamente las pruebas, ni consideró los agravios del recurso de apelación respecto a la prueba documental referente al proceso penal instaurado en contra del demandante.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se anule el Auto de Vista.
Contestación al recurso y petitorio:
Por escrito de 230 a 231, el actor contestó al recurso de casación manifestando que, la parte demandada, pretende confundir con sus argumentos dilatorios y repetitivos, carentes de fundamentación legal, solicitando se declare infundado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 3 de febrero de 2020 de fs. 232, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto Supremo de 20 de febrero de 2020 de fs. 242; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el despido injustificado.
En materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR-LGT, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
Fundamentación del caso concreto:
Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso; por consiguiente, ahora resolviendo los fundamentos traídos a colación, se establece lo siguiente:
1.- Señaló que el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista de 16 de julio de 2019, incurrió en errónea aplicación de la Ley, toda vez que confirmó la Sentencia que estableció, que el despido del demandante fue intempestivo e injustificado, por no haberse demostrado la causal de despido de hurto agravado, de conformidad al art. 16 inc. g) de la LGT concordante con art. 9 inc. g) del DR de la LGT, siendo lo correcto que se hubiese anulado la Sentencia, por cuanto de la prueba acompañada se demostró que la ruptura laboral fue por hurto y no por abandono de trabajo, por lo que no le corresponde el pago, en consecuencia tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son nulos, por carecer de fundamentación e incongruencia, que atenta el debido proceso.
Resolviendo estos argumentos, analizado los antecedentes del proceso; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidas, se establece que conforme señaló la Juez y confirmó el Tribunal de alzada, el actor trabajó hasta el 30 de noviembre de 2015, sin que exista ningún elemento de prueba que demuestre que el demandante incurrió en la causal de despido justificado previsto por el art. 16 inc. g) de la LGT, y si bien se verificó la existencia de una proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto agravado en su contra, ésta no fue tomada en cuenta por los de instancia, por cuanto la denuncia penal fue presentada con posterioridad a la conclusión del vínculo laboral (21 de abril de 2016); cursando una imputación formal contra Oscar Ramón Gálvez el 15 de diciembre de 2016), no correspondiendo por ello emitir mayores consideraciones de orden legal, puesto que la causal de desvinculación, debe estar acreditada antes del despido.
En ese sentido, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza, que la parte recurrente no acreditó con prueba fehaciente que el actor hubiera incurrido en alguna de las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, como acertadamente determinaron los de instancia, elementos éstos que en el caso en examen, fueron adecuadamente valorados conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador, contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando los jueces de instancia adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal de alzada.
En ese marco normativo, los Tribunales de instancia al reconocer los derechos del trabajador en cuanto al pago de sus beneficios sociales, enmarcaron su actuar en el principio de presunción de inocencia; al respecto, este Tribunal considera que la fase práctica de toda presunción, se refleja en la consecuencia que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.
2.- Señaló que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, no valoró correctamente las pruebas, ni consideró los agravios del recurso de apelación, respecto a la prueba documental, referente al proceso penal instaurado contra el demandante.
Con referencia a este reclamo, el que ya fue considerado en el punto precedente; sin embargo, corresponde aclarar que en el Auto de Vista recurrido (II.3 Motivación Fáctica), el Tribunal de alzada señaló: “El demandante señala que fue despedido el 30 de noviembre de 2015, fecha que ha sido confirmado por el demandado en su contestación al establecer la fecha de culminación de la relación laboral y señalar que fue despedido por hurto, empero, la denuncia por hurto agravado contra el actor, fue presentado el 21 de abril de 2016, según cursa de fs. 15 a 16 del expediente, posteriormente el Ministerio Publico presenta imputación formal contra Oscar Ramón Gálvez el 15 de diciembre de 2016, según consta de fs. 169 a 170; es decir más de un año posterior al despido realizado contra el demandante”.
De lo que se infiere que la prueba a la que hace alusión, que no fue valorada, es la referente al proceso penal; que, como se señaló, fue posterior a la conclusión de la desvinculación de la relación laboral; motivo por el cual lógicamente dichas pruebas no fueron consideradas para determinar un presunto despido justificado.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 206, promovido por la importadora y exportadora Monterrey SRL, representada por Nancy Campero de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 16 de julio, de fs. 220 a 221, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Oscar Ramón Gálvez, contra la sociedad importadora recurrente, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 359
Sucre, 27 de julio de 2020.
Expediente:082/2020-S
Demandante: Oscar Román Gálvez.
Demandado:Importadora y Exportadora Monterrey SRL
Proceso:Social
Departamento:Santa Cruz.
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206, promovido por la importadora y exportadora Monterrey SRL, representada por Nancy Campero de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 16 de julio, de fs. 220 a 221, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Oscar Román Gálvez, contra la empresa recurrente, el Auto de 3 de febrero de 2020 de fs. 232, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 20 de febrero de 2019, que admitió el recurso de fs. 242 y todo cuando ver convino y se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 8 de marzo de 2019 de fs. 195 a 201, declarando PROBADA la demanda de fs. 20 a 22, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 52.869.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, más multa del 30% y correspondiente actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la sociedad importadora demandada, conforme consta el escrito de fs. 204 a 206; por Auto de Vista Nº 148/2019 de 16 de julio, de fs. 220 a 221, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la importadora demandada, por escrito de fs. 224 a 226, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista de 16 de julio de 2019, incurrió en graves atropellos procesales, toda vez que confirmó la Sentencia que estableció que el despido del demandante, fue intempestivo e injustificado, por no haberse demostrado la causal de despido de hurto agravado, de conformidad al art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), siendo lo correcto que se hubiese anulado la Sentencia; por cuanto, de la prueba acompañada, muestran que la ruptura laboral fue por hurto y no por abandono de trabajo, por lo que no le corresponde el pago; en consecuencia, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son nulos, por carecer de fundamentación e incongruencia, que atenta el debido proceso.
2.- Señaló que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, no valoró correctamente las pruebas, ni consideró los agravios del recurso de apelación respecto a la prueba documental referente al proceso penal instaurado en contra del demandante.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se anule el Auto de Vista.
Contestación al recurso y petitorio:
Por escrito de 230 a 231, el actor contestó al recurso de casación manifestando que, la parte demandada, pretende confundir con sus argumentos dilatorios y repetitivos, carentes de fundamentación legal, solicitando se declare infundado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 3 de febrero de 2020 de fs. 232, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto Supremo de 20 de febrero de 2020 de fs. 242; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el despido injustificado.
En materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR-LGT, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
Fundamentación del caso concreto:
Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso; por consiguiente, ahora resolviendo los fundamentos traídos a colación, se establece lo siguiente:
1.- Señaló que el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista de 16 de julio de 2019, incurrió en errónea aplicación de la Ley, toda vez que confirmó la Sentencia que estableció, que el despido del demandante fue intempestivo e injustificado, por no haberse demostrado la causal de despido de hurto agravado, de conformidad al art. 16 inc. g) de la LGT concordante con art. 9 inc. g) del DR de la LGT, siendo lo correcto que se hubiese anulado la Sentencia, por cuanto de la prueba acompañada se demostró que la ruptura laboral fue por hurto y no por abandono de trabajo, por lo que no le corresponde el pago, en consecuencia tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son nulos, por carecer de fundamentación e incongruencia, que atenta el debido proceso.
Resolviendo estos argumentos, analizado los antecedentes del proceso; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidas, se establece que conforme señaló la Juez y confirmó el Tribunal de alzada, el actor trabajó hasta el 30 de noviembre de 2015, sin que exista ningún elemento de prueba que demuestre que el demandante incurrió en la causal de despido justificado previsto por el art. 16 inc. g) de la LGT, y si bien se verificó la existencia de una proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto agravado en su contra, ésta no fue tomada en cuenta por los de instancia, por cuanto la denuncia penal fue presentada con posterioridad a la conclusión del vínculo laboral (21 de abril de 2016); cursando una imputación formal contra Oscar Ramón Gálvez el 15 de diciembre de 2016), no correspondiendo por ello emitir mayores consideraciones de orden legal, puesto que la causal de desvinculación, debe estar acreditada antes del despido.
En ese sentido, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza, que la parte recurrente no acreditó con prueba fehaciente que el actor hubiera incurrido en alguna de las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, como acertadamente determinaron los de instancia, elementos éstos que en el caso en examen, fueron adecuadamente valorados conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador, contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando los jueces de instancia adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal de alzada.
En ese marco normativo, los Tribunales de instancia al reconocer los derechos del trabajador en cuanto al pago de sus beneficios sociales, enmarcaron su actuar en el principio de presunción de inocencia; al respecto, este Tribunal considera que la fase práctica de toda presunción, se refleja en la consecuencia que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.
2.- Señaló que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, no valoró correctamente las pruebas, ni consideró los agravios del recurso de apelación, respecto a la prueba documental, referente al proceso penal instaurado contra el demandante.
Con referencia a este reclamo, el que ya fue considerado en el punto precedente; sin embargo, corresponde aclarar que en el Auto de Vista recurrido (II.3 Motivación Fáctica), el Tribunal de alzada señaló: “El demandante señala que fue despedido el 30 de noviembre de 2015, fecha que ha sido confirmado por el demandado en su contestación al establecer la fecha de culminación de la relación laboral y señalar que fue despedido por hurto, empero, la denuncia por hurto agravado contra el actor, fue presentado el 21 de abril de 2016, según cursa de fs. 15 a 16 del expediente, posteriormente el Ministerio Publico presenta imputación formal contra Oscar Ramón Gálvez el 15 de diciembre de 2016, según consta de fs. 169 a 170; es decir más de un año posterior al despido realizado contra el demandante”.
De lo que se infiere que la prueba a la que hace alusión, que no fue valorada, es la referente al proceso penal; que, como se señaló, fue posterior a la conclusión de la desvinculación de la relación laboral; motivo por el cual lógicamente dichas pruebas no fueron consideradas para determinar un presunto despido justificado.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 206, promovido por la importadora y exportadora Monterrey SRL, representada por Nancy Campero de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 16 de julio, de fs. 220 a 221, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Oscar Ramón Gálvez, contra la sociedad importadora recurrente, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.