Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 005/2015 de 20 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Ana María Chávez Cruz en su condición de defensora de oficio
- I.1.1.Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 144/2020-RA de 6 de febrero, se
- También alegó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art
- Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el
- Mediante Auto Supremo 144/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Se verificó que el proyecto Santiago K es inexistente, que los poli tubos llevados al
- II.2.De apelación restringida
- Sólo puede iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado cuando éste
- La Sentencia incurre en el defecto contenido en el inc
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Resolución recurrida
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Del análisis de los precedentes contradictorios
- A efectos de fundamentar las problemáticas traídas en casación, el recurrente invocó como contradictorios los
- “Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie
- Finalmente, el tercer precedente invocado –Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo-, fue dictado dentro
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Advertida la similitud entre las problemáticas inherentes a los precedentes invocados -Autos Supremos 45/2012-RRC de
- Sin embargo, en cuanto al cuarto precedente contradictorio invocado -Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de
- En consecuencia, dicho precedente carece de doctrina legal aplicable y por ende es visible la
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- Recapitulando, el recurrente acusa como primer motivo de casación, que el Tribunal de alzada incurrió
- Así se tiene que, en el caso de autos el acusado evidentemente denunció como primer
- Al respecto, cabe señalar conforme lo sintetizado en el apartado I
- Luego, emergente de dicha Resolución Suprema, se emitió el Auto de Vista 48/17 de 9
- Posteriormente y en contra parte a dichos argumentos, el Auto Supremo 688/2018-RRC de 17 de
- Entonces, puntualizada la problemática del primer motivo de casación y, los antecedentes procesales en el
- Es más, lo resuelto por la Sala de apelación se circunscribe de manera puntual y
- Como ya se ha precisado, la respuesta del Tribunal de alzada es concreta; además, es
- Así pues, la respuesta al motivo apelado, es también legítima al basarse en elementos objetivos
- Por consiguiente, el Auto de Vista impugnado, en la respuesta al primer agravio de apelación
- En el segundo motivo identificado, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada en la
- Al respecto, es evidente por los antecedentes ampliamente expuestos en los apartados precedentes de la
- Al respecto, la Sala de apelación precisó dos aspectos fundamentales: a) En cuanto a la
- En tal sentido, ya ingresando a la labor de contraste propiamente dicha, de lo resuelto
- A mayor abundamiento, cabe señalar que tampoco se observa el cumplimiento de los requisitos para
- ii) Sin bien las pretensiones del recurrente fueron planteadas en el momento procesal oportuno -apelación
- iii) Lo pretendido por el recurrente –imposición de la pena no mayor a dos años-
- iv) La Resolución emitida se pronunció sobre la problemática de derecho planteada –defecto de Sentencia
- Por consiguiente, ante la inconcurrencia de los requisitos para la constitución de un fallo, no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
