Auto Supremo AS/0388/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado al


Ingresando al análisis del presente recurso, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales venidos en casación, de donde se tiene que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida con los argumentos señalados en el punto II.1 de la presente Resolución, denunciando diferentes aspectos de forma entremezclada, como la falta de congruencia entre la Sentencia y los hechos querellados, la ausencia de prueba documental, la observación a las pruebas testificales, la supuesta ausencia de valoración de la prueba AP-P4, y la errónea aplicación de la ley objetiva, como la presencia de defectos absolutos e infracción del art. 73 del CPP.

Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien por providencia de 28 de febrero de 2019, con la facultad que le asigna el art. 399 del código adjetivo de la materia, observó el recurso de apelación restringida por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, cuyo fundamento fue extractado en el punto II.2 de la presente Resolución, misma que fue notificada a la acusada conforme se evidencia de fs. 199 vta., el 25 de marzo de 2019, sin embargo, no fue subsanado el recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado que declara inadmisible el recurso, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo lo rechazó.

De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida obró conforme a derecho, pues sometido a su conocimiento el recurso de apelación, en aplicación del art. 399 del CPP, lo observó mediante proveído de 28 de febrero de 2019, concediendo a la recurrente el plazo de 3 días para que subsane las observaciones, proveído que le fue notificada a la acusada el 25 de marzo de 2019; no obstante, la recurrente no cumplió con dicha oportunidad de subsanación de su recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de alzada pudiera ingresar al análisis de fondo con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP, requisito fundamental por cuanto a partir del cumplimiento de subsanación, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la Resolución impugnada; empero, en el caso de autos ante el incumplimiento de subsanación al recurso de apelación restringida por parte de la apelante, el Tribunal de alzada en observancia del último párrafo del art. 399 del CPP, correctamente rechazó el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, por lo que resulta correcto la declaratoria de inadmisibilidad, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en su elemento motivación como reclama la recurrente