De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado al
Ingresando al análisis del presente recurso, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales venidos en casación, de donde se tiene que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida con los argumentos señalados en el punto II.1 de la presente Resolución, denunciando diferentes aspectos de forma entremezclada, como la falta de congruencia entre la Sentencia y los hechos querellados, la ausencia de prueba documental, la observación a las pruebas testificales, la supuesta ausencia de valoración de la prueba AP-P4, y la errónea aplicación de la ley objetiva, como la presencia de defectos absolutos e infracción del art. 73 del CPP.
Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien por providencia de 28 de febrero de 2019, con la facultad que le asigna el art. 399 del código adjetivo de la materia, observó el recurso de apelación restringida por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, cuyo fundamento fue extractado en el punto II.2 de la presente Resolución, misma que fue notificada a la acusada conforme se evidencia de fs. 199 vta., el 25 de marzo de 2019, sin embargo, no fue subsanado el recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado que declara inadmisible el recurso, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo lo rechazó.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida obró conforme a derecho, pues sometido a su conocimiento el recurso de apelación, en aplicación del art. 399 del CPP, lo observó mediante proveído de 28 de febrero de 2019, concediendo a la recurrente el plazo de 3 días para que subsane las observaciones, proveído que le fue notificada a la acusada el 25 de marzo de 2019; no obstante, la recurrente no cumplió con dicha oportunidad de subsanación de su recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de alzada pudiera ingresar al análisis de fondo con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP, requisito fundamental por cuanto a partir del cumplimiento de subsanación, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la Resolución impugnada; empero, en el caso de autos ante el incumplimiento de subsanación al recurso de apelación restringida por parte de la apelante, el Tribunal de alzada en observancia del último párrafo del art. 399 del CPP, correctamente rechazó el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, por lo que resulta correcto la declaratoria de inadmisibilidad, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en su elemento motivación como reclama la recurrente
- Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, Rinian Mery Gonzales García de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 08/2013 de 13 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero,
- Considera la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, acorde a la problemática planteada
- Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- La recurrente denunció los siguientes extremos
- Observó las pruebas testificales, por concluirse mediante la declaración de dos testigos la autoría del
- Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes procesales a la Sala Penal Primera del Tribunal
- Conforme fs
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En el presente caso, esta Sala Penal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- La Constitución Política del Estado en su art
- En este orden de ideas, conforme ha entendido la doctrina legal de este Tribunal, para la
- Paralelo a dicho razonamiento, el referido Auto Supremo entendió que lo precedentemente señalado no implica desconocer
- En efecto, el derecho al recurso o a impugnar de los fallos no es un
- Este fue la directriz expresada en el citado Auto Supremo 627/2014-RRC al sostener: “Bajo este
- III.3.El recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el caso de autos, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado al
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el fallo impugnado fue dictado en observancia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
