Auto Supremo AS/0400/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Que si bien para la calificación de la conducta como ilícita no solo debe considerarse


De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que evidentemente el Tribunal de alzada al momento de resolver la problemática planteada no cumplió con su deber de verificar la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo, pasando por alto que en materia penal debe prevalecer la averiguación de la verdad material de los hechos, pues de acuerdo a la doctrina del delito de Despojo que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, para su configuración se requiere que exista un beneficio propio o de un tercero, que se puede llegar a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño, o; 4) Abuso de confianza o cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción, verificando la existencia de; 1) Una posesión o tenencia de un inmueble, o; 2) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se debe verificar que el despojo fue a través de; 1) Invadir el inmueble; 2) Manteniéndose en el o; 3) Expulsando a los ocupantes.

Que si bien para la calificación de la conducta como ilícita no solo debe considerarse la realización de violencia o amenazas sino también puede producirse invadiendo el inmueble o manteniéndose en él; en el presente caso, de la Sentencia que fue extractada en el acápite II.1 de este fallo, se tiene que las tiendas fueron dadas por el querellante y su esposa a favor de los acusados mediante un contrato de alquiler, que advierte se fueron renovando tácitamente, que pese a la voluntad de renovar el contrato, no se concretó, por clausura de impuestos nacionales de 27 de diciembre de 2016, no dejando los acusados una tienda a título de que se espera el pago de los montos invertidos en las reparaciones de los ambientes; toda vez, que la segunda tienda se encuentra en posesión del querellante, por lo que concluyó que la conducta de los acusados se subsume al tipo penal, al mantenerse indebidamente en los ambientes. Razonamientos que fueron confirmados por el Tribunal de alzada al referir que dicha conclusión se halla dentro de los márgenes de razonabilidad, sin considerar cuál el momento de la comisión del delio de Despojo que reclama la recurrente Vilma Isabel Calcina Siñani, pues debe tenerse presente, que ante el hecho probado de la existencia de un contrato de alquiler, los acusados se mantenían en las tiendas de manera legal, afirmando la sentencia que dicho contrato de alquiler se fue renovando tácitamente, incluso dando en alquiler otra tienda a finales del 2015 – 2016; por lo que, en el presente caso, resulta preciso tener certeza, desde qué momento los acusados se mantuvieron ilegalmente en las tiendas; no obstante, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, como tampoco consideró si concurre en la Sentencia la individualización en relación a la conducta de cada uno de los acusados, aspecto que fue cuestionado por el coacusado Daniel Arce Luna al precisar en su recurso de apelación restringida que la administradora de dichos bienes era la coimputada Vilma Isabel Calcina Siñani, hecho que confirma la misma, conforme se tiene de la formulación de su recurso de apelación que fue extractado en el acápite II.2 de este fallo; empero, dichos planteamientos no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, a tiempo de efectuar el control de la subsunción realizada por la juez de mérito