Auto Supremo AS/0400/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista abrió su competencia señalando, que los motivos

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Despojo, los acusados conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formularon recursos de apelación restringida, alegando por su parte el acusado Daniel Arce Luna, entre otros aspectos, que la sentencia lo condenó por el delito de Despojo, siendo que su persona no cometió dicho delito, puesto que, solo firmó un documento de arrendamiento de 11 de abril de 2011. Afirma que ni mediante violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, su persona despojo a la que es legítima propietaria Ana Franzi Verastegui Biscafe de Colomo, considerando que los delitos son intuito personae, considera que quien debería de acusarle es la mencionada propietaria. Además, su persona no invadió el inmueble o se estuviere manteniendo en él, ya que, la administradora de dichos bienes es Vilma Isabel Calcina Siñani, por lo que se vulneró la garantía del debido proceso y sus derechos a la seguridad jurídica y la consecuente presunción de inocencia y el principio de legalidad. Así también la acusada Vilma Isabel Calcina Siñani señaló entre otros aspectos que, la sentencia la condenó por el delito de Despojo imponiéndole la pena de dos años y 6 meses de reclusión. Transcribiendo el art. 351 del CP, afirma, que su persona no cometió dicho delito, ya que tampoco se está beneficiando, pues si bien su persona tuvo la administración de la pensión hasta el 27 de diciembre de 2016 y quien le hizo clausurar la pensión fue el querellante, no llegó a un acuerdo verbal de la entrega de la pensión con el querellante, sino que él realizó sus charles con Daniel Arce Luna, ignorando a su persona. El documento de arrendamiento de 11 de abril de 2011, lo firmaron cuatro personas y cualquier documento de devolución de tiendas debió realizarse bajo su consentimiento, lo que no ocurrió. Así mismo su persona ni mediante violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojo a la que es legítima propietaria Ana Franzi Verastegui Biscafe de Colomo. Además, que su persona no invadió el inmueble ni tuvo la intensión de expulsar a los ocupantes, por lo que se vulneró la garantía del debido proceso y sus derechos a la seguridad jurídica y la consecuente presunción de inocencia y el principio de legalidad.

Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista abrió su competencia señalando, que los motivos al ser los mismos, serán resueltos de manera conjunta. En cuyo mérito, previa observación en relación a que los apelantes no señalaron bajo cuál de los defectos contenidos en el art. 370 del CPP, cuestionaron la Sentencia, evidenció que cuestionaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto al delito de Despojo; por lo que, señala que el análisis realizado por el Juez de mérito, resulta coherente y coincidente con lo expresado por la jurisprudencia y por la doctrina del derecho penal, puesto que, para acreditar la comisión del delito de Despojo, como lo establece el Auto Supremo 504/2015-RRC-L de 6 de junio, se debe acreditar que exista un beneficio propio o de un tercero y el beneficio debe surgir a raíz de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza y una vez que se acreditan estos aspectos se debe verificar la existencia de una posesión o tenencia de un inmueble, el ejercicio de un derecho real constituido sobre el inmueble y finalmente, se debe verificar si el Despojo fue cometido invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. Que la Juez de Sentencia llegó a la conclusión de que los acusados han subsumido su conducta al tipo penal de Despojo puesto que en beneficio propio aún se mantienen en ocupación del bien inmueble que fue dado en arrendamiento en gestiones anteriores negándose a devolver dicho bien inmueble, que dicha conclusión se halla dentro de los márgenes de razonabilidad