Regístrese, hágase saber y cúmplase
De lo expuesto, se evidencia que los recurrentes cumplieron con el deber procesal de invocar el precedente contradictorio, como es el Auto Supremo N° 309/2016-RRC, exponiendo de forma detallada y precisa los aspectos de la resolución de alzada que consideran contrarios a lo dispuesto en la interpretación contenida en el precedente invocado, debiendo tenerse presente además que al encontrarse emitido el referido Auto Supremo, dentro del trámite de esta causa, tienen como base los mismos hechos, correspondiendo en consecuencia admitir este primer motivo, con el fin de efectuarse la labor de contraste en el análisis de fondo del recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde dejar constancia que para el análisis de este primer motivo ser prescinde de los Autos Supremos N° 279/2013 de 2 de octubre y N° 321/2013-RRC de 6 de diciembre, ya que los recurrentes se limitan a efectuar una simple glosa de su contenido y manifestar que el auto de vista recurrido resulta contrario a los mismos, argumento insuficiente para su consideración, pues no se especifica en qué consiste la contradicción entre el accionar del tribunal de alzada y/o contenido del auto de vista con los precedentes señalados, situación que impide que este Tribunal Supremo de Justicia pueda cumplir con su competencia prevista en el art. 419 del CPP.
El segundo motivo del recurso de casación, acusa la vulneración al debido proceso argumentando que el Auto de Vista carece de un debida fundamentación, por cuanto en la resolución del segundo motivo de apelación no se exponen los razonamientos jurídicos esenciales de su determinación, y en la consideración del tercer motivo se exponen fundamentos evasivos e imprecisos que generan incertidumbre e inseguridad respecto a su pretensión; contraviniendo además con este accionar los precedentes establecidos en los Autos Supremos N° 30 de 26 de enero de 2007, N° 335 de 10 de julio de 2011, N° 52 de 19 de marzo de 2012, N° 88 de 25 de abril de 2012 y N° 172 de 24 de julio de 2012.
A partir de estos fundamentos, se advierte que el segundo motivo contenido en el recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos en el acápite precedente, toda vez que identifica con precisión los aspectos de la resolución impugnada que resultan contrarios a los precedentes contenidos en los Autos Supremos N°30 de 26 de enero de 2007 y N° 335 de 10 de julio de 2011, en relación a las premisas que marcan que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, deviniendo en admisible este motivo de casación; dejando expresa constancia de que se prescinde de los Autos Supremos N° 52 de 19 de marzo de 2012, N° 88 de 25 de abril de 2012 y N° 172 de 24 de julio de 2012, por no haberse precisado en el recurso cuál la contradicción existente con el auto de vista recurrido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, de fs. 860 a 867 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde dejar constancia que para el análisis de este primer motivo ser prescinde de los Autos Supremos N° 279/2013 de 2 de octubre y N° 321/2013-RRC de 6 de diciembre, ya que los recurrentes se limitan a efectuar una simple glosa de su contenido y manifestar que el auto de vista recurrido resulta contrario a los mismos, argumento insuficiente para su consideración, pues no se especifica en qué consiste la contradicción entre el accionar del tribunal de alzada y/o contenido del auto de vista con los precedentes señalados, situación que impide que este Tribunal Supremo de Justicia pueda cumplir con su competencia prevista en el art. 419 del CPP.
El segundo motivo del recurso de casación, acusa la vulneración al debido proceso argumentando que el Auto de Vista carece de un debida fundamentación, por cuanto en la resolución del segundo motivo de apelación no se exponen los razonamientos jurídicos esenciales de su determinación, y en la consideración del tercer motivo se exponen fundamentos evasivos e imprecisos que generan incertidumbre e inseguridad respecto a su pretensión; contraviniendo además con este accionar los precedentes establecidos en los Autos Supremos N° 30 de 26 de enero de 2007, N° 335 de 10 de julio de 2011, N° 52 de 19 de marzo de 2012, N° 88 de 25 de abril de 2012 y N° 172 de 24 de julio de 2012.
A partir de estos fundamentos, se advierte que el segundo motivo contenido en el recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos en el acápite precedente, toda vez que identifica con precisión los aspectos de la resolución impugnada que resultan contrarios a los precedentes contenidos en los Autos Supremos N°30 de 26 de enero de 2007 y N° 335 de 10 de julio de 2011, en relación a las premisas que marcan que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, deviniendo en admisible este motivo de casación; dejando expresa constancia de que se prescinde de los Autos Supremos N° 52 de 19 de marzo de 2012, N° 88 de 25 de abril de 2012 y N° 172 de 24 de julio de 2012, por no haberse precisado en el recurso cuál la contradicción existente con el auto de vista recurrido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, de fs. 860 a 867 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs
- Por Sentencia N° 17/2011 de 23 de diciembre (fs
- Mediante diligencias de 29 de septiembre de 2016 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En virtud a las diligencias de fs
- En el primer motivo del recurso de casación, se denuncia que el tribunal de alzada
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
