TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente: La Paz 45/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Veimar Alejandro Mariscal Méndez
Delito: Abandono de mujer embarazada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 03 de marzo de 2020, cursante de fs. 780 a 783 Veimar Alejandro Mariscal Méndez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 155/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, de fs. 755 a 760, pronunciado por el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudia Silvia Bustillos Montalvo, contra Veimar Alejandro Mariscal Méndez, por la comisión del delito de Abandono de mujer embarazada, previstos y sancionado por el art. 250 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 19/2018 de fecha 18 de julio de 2018 (fs. 642 a 646), el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Veimar Mariscal Méndez, autor de la comisión del delito de Abandono de mujer embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas a ser liquidadas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Veimar Mariscal Méndez, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 679 a 685vta.) resuelto por el Auto de Vista 155/2019 de 20 de noviembre de 2019, emitido por Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible, el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Veimar Alejandro Mariscal Méndez, por haber sido presentado dentro del plazo establecido por ley, declarando Improcedente los cuestionamientos planteados en la apelación y en consecuencia confirma la Sentencia Nº 19/2018 de 18 de julio de pronunciado por el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz.
Por diligencia del 21 de febrero 2020 (fs. 765), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 03 de marzo de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Haciendo una relación de los antecedentes y los aspectos que denunció el recurrente en su recurso de apelación restringida de 04 de agosto de 2018, subsanado los defectos por memorial de 19 de marzo de 2019, se expresan todos los agravios sufridos por sentencia Nº 19/18, consignándose por separado las disposiciones legales de los numerales 1), 5), y 6) previstos en el art. 370 del CPP; erróneamente aplicadas con una serie de precedentes contradictorios y falta de fundamentación, los cuales fueron advertidos en el memorial de subsanación y corrección del recurso, ya que el Auto de Vista cuestionado en su considerando VI, en la parte resolutiva del mencionado Auto de Vista, punto primero se lo declaro admisible.
Dicha determinación de admisibilidad realizada por el Tribunal de alzada en el recurso de apelación restringida a partir del apartado II considerando VI del Auto de Vista recurrido hace observaciones de forma mas no de fondo dejando de lado la declaratoria de admisibilidad y la errónea aplicación del art. 250 del Código Penal.
El recurrente denuncia también la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, referido a la aplicación de la pena, numeral 1) Art. 370 de la Ley 1970 en relación al numeral 5) Del mismo proceso puesto que invoco en su apelación restringida como un agravio el hecho que se le condeno a la pena privativa de libertad de 3 años sin ningún fundamento y solo haciendo mención a su comportamiento en el transcurso del proceso, motivando su declaratoria de rebeldía, haciendo mención la ausencia de fundamentación sobre la aplicación de la pena, haciendo notar el recurrente los A. S. 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo de que hacen a la obligación de fundamentar una resolución judicial en forma clara, expresa, completa, legitima, lógica y jurídica, sin embargo ante la vulneración con la doctrina legal invocada a lo que sumo el Auto Supremo Nº 41 de 21 de febrero de 2013 que anula una sentencia por no haber determinado legal y normativamente la fijación de la pena, ya que como normas jurídicas inobservada y erróneamente aplicada se debieron entender a los art. 37, 38, y 40 del CP., referidos a la aplicación de la pena y el quantum de la misma, toda vez a que la sentencia apelada consigna una pena agravante cuando esta no fue demostrada y menos fundamentada ya que el Tribunal de apelación niega proporcionarle al recurrente una respuesta sobre dicho agravio.
El recurrente hace mención a que la apelación restringida invoco fundamentos al ofrecimiento de prueba extraordinaria con la atestación de testigos de descargo, misma que emergió del debate en juicio y que el juzgado de sentencia errónea e ilegalmente de manera infundada rechazo su admisión y producción, violentando su derecho de defensa que le confieren en los arts. 115 II Y 119 II de la Constitución Política del Estado en relación al Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, invoca los Autos Supremos A. S. Nº 274/2012 – RRC de 31 de octubre y 86 de 28 de marzo de 2006, A.S. 342/2006 de fecha 28 de agosto de 2006 y 207/2007 de fecha 28 de marzo de 2007, Auto Supremo Nº 41 de 21 de febrero de 2013, A. S. Nº 92/2013 de fecha 28 de marzo de 2013.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente Veimar Alejandro Mariscal Méndez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 03 de marzo de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, se denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación al resolver las denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida consistentes en los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos A. S. Nº 274/2012 – RRC de 31 de octubre y 86 de 28 de marzo de 2006, A.S. 342/2006 de fecha 28 de agosto de 2006 y 207/2007 de fecha 28 de marzo de 2007, Auto Supremo Nº 41 de 21 de febrero de 2013, A. S. Nº 92/2013 de fecha 28 de marzo de 2013, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, omite precisar cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación al resolver las denuncias sobre los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista carece de fundamentación al resolver los motivos referidos de su recurso de apelación restringida previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Veimar Alejandro Mariscal Méndez de fojas 780 a 783, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente: La Paz 45/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Veimar Alejandro Mariscal Méndez
Delito: Abandono de mujer embarazada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 03 de marzo de 2020, cursante de fs. 780 a 783 Veimar Alejandro Mariscal Méndez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 155/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, de fs. 755 a 760, pronunciado por el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudia Silvia Bustillos Montalvo, contra Veimar Alejandro Mariscal Méndez, por la comisión del delito de Abandono de mujer embarazada, previstos y sancionado por el art. 250 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 19/2018 de fecha 18 de julio de 2018 (fs. 642 a 646), el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Veimar Mariscal Méndez, autor de la comisión del delito de Abandono de mujer embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas a ser liquidadas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Veimar Mariscal Méndez, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 679 a 685vta.) resuelto por el Auto de Vista 155/2019 de 20 de noviembre de 2019, emitido por Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible, el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Veimar Alejandro Mariscal Méndez, por haber sido presentado dentro del plazo establecido por ley, declarando Improcedente los cuestionamientos planteados en la apelación y en consecuencia confirma la Sentencia Nº 19/2018 de 18 de julio de pronunciado por el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz.
Por diligencia del 21 de febrero 2020 (fs. 765), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 03 de marzo de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Haciendo una relación de los antecedentes y los aspectos que denunció el recurrente en su recurso de apelación restringida de 04 de agosto de 2018, subsanado los defectos por memorial de 19 de marzo de 2019, se expresan todos los agravios sufridos por sentencia Nº 19/18, consignándose por separado las disposiciones legales de los numerales 1), 5), y 6) previstos en el art. 370 del CPP; erróneamente aplicadas con una serie de precedentes contradictorios y falta de fundamentación, los cuales fueron advertidos en el memorial de subsanación y corrección del recurso, ya que el Auto de Vista cuestionado en su considerando VI, en la parte resolutiva del mencionado Auto de Vista, punto primero se lo declaro admisible.
Dicha determinación de admisibilidad realizada por el Tribunal de alzada en el recurso de apelación restringida a partir del apartado II considerando VI del Auto de Vista recurrido hace observaciones de forma mas no de fondo dejando de lado la declaratoria de admisibilidad y la errónea aplicación del art. 250 del Código Penal.
El recurrente denuncia también la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, referido a la aplicación de la pena, numeral 1) Art. 370 de la Ley 1970 en relación al numeral 5) Del mismo proceso puesto que invoco en su apelación restringida como un agravio el hecho que se le condeno a la pena privativa de libertad de 3 años sin ningún fundamento y solo haciendo mención a su comportamiento en el transcurso del proceso, motivando su declaratoria de rebeldía, haciendo mención la ausencia de fundamentación sobre la aplicación de la pena, haciendo notar el recurrente los A. S. 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo de que hacen a la obligación de fundamentar una resolución judicial en forma clara, expresa, completa, legitima, lógica y jurídica, sin embargo ante la vulneración con la doctrina legal invocada a lo que sumo el Auto Supremo Nº 41 de 21 de febrero de 2013 que anula una sentencia por no haber determinado legal y normativamente la fijación de la pena, ya que como normas jurídicas inobservada y erróneamente aplicada se debieron entender a los art. 37, 38, y 40 del CP., referidos a la aplicación de la pena y el quantum de la misma, toda vez a que la sentencia apelada consigna una pena agravante cuando esta no fue demostrada y menos fundamentada ya que el Tribunal de apelación niega proporcionarle al recurrente una respuesta sobre dicho agravio.
El recurrente hace mención a que la apelación restringida invoco fundamentos al ofrecimiento de prueba extraordinaria con la atestación de testigos de descargo, misma que emergió del debate en juicio y que el juzgado de sentencia errónea e ilegalmente de manera infundada rechazo su admisión y producción, violentando su derecho de defensa que le confieren en los arts. 115 II Y 119 II de la Constitución Política del Estado en relación al Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, invoca los Autos Supremos A. S. Nº 274/2012 – RRC de 31 de octubre y 86 de 28 de marzo de 2006, A.S. 342/2006 de fecha 28 de agosto de 2006 y 207/2007 de fecha 28 de marzo de 2007, Auto Supremo Nº 41 de 21 de febrero de 2013, A. S. Nº 92/2013 de fecha 28 de marzo de 2013.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente Veimar Alejandro Mariscal Méndez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 03 de marzo de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, se denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación al resolver las denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida consistentes en los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos A. S. Nº 274/2012 – RRC de 31 de octubre y 86 de 28 de marzo de 2006, A.S. 342/2006 de fecha 28 de agosto de 2006 y 207/2007 de fecha 28 de marzo de 2007, Auto Supremo Nº 41 de 21 de febrero de 2013, A. S. Nº 92/2013 de fecha 28 de marzo de 2013, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, omite precisar cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación al resolver las denuncias sobre los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista carece de fundamentación al resolver los motivos referidos de su recurso de apelación restringida previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Veimar Alejandro Mariscal Méndez de fojas 780 a 783, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.