Finalmente expresa que los de apelación, en el marco del art
Señala que sobre la falta de pronunciamiento sobre el incidente de calidad de bienes, el Tribunal de alzada no consideró el lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0500/2016-S2 de 13 de mayo, que destaca la posibilidad de solicitar la devolución de bienes incautados o confiscados no solo en etapa preparatoria –como sostuvo ese instancia- sino también en ejecución de sentencia; aspecto a partir del cual se plantea que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal contenida en el AS 268/2014-RRC de 26 de junio, vinculado al AS 255/2008 de 17 de noviembre.
Asimismo, refiere que en la tramitación del Auto de Vista cuestionado, se generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación, quebrantado el principio de inmediación y vulnerado el debido proceso en su faz de derecho al juez natural, pues en la audiencia de fundamentación complementaria registrada en acta de 4 de abril de 2014, el Vocal Relator no estuvo presente, sino los vocales Cortez y Bernal, quienes conocieron los fundamentos y la prueba ofrecida en esa oportunidad. Precisa que “a la fecha y después de haber transcurrido aproximadamente 5 años después viene, en resolverlo otra autoridad que no estuvo presente ni fue partícipe en la referida audiencia” (sic)
Finalmente expresa que los de apelación, en el marco del art. 124 del CPP pudieron tomar en cuenta “si el Ministerio Público ha cumplido en presentar los documentos relativos al derecho de propiedad del inmueble aun incautado antes de sentencia, para hacer precedente la confiscación definitiva” (sic); así como, observar si tal bien era de propiedad del imputado, si el apelante fuese parte del proceso ya sea como autor, instigador o cómplice, y, valorar, en el orden del art. 70 del CPP, si el bien fue instrumento para cometer el delito o que el imputado sea su propietario, más cuando, por los documentos aportados al proceso, se deduciría que el inmueble confiscado no estaba involucrado en el delito, como tampoco el apelante fue parte del mismo. Considera que la confiscación dispuesta se trató de una decisión incongruente, ausente de fundamentación y motivación, cuya denuncia no fue abordada por el Tribunal de alzada afectó el principio de congruencia, lesionando el derecho a la propiedad privada del recurrente, tutelado por el art. 56 Constitucional
- Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, Justino Vale Vásquez, interpuso recurso de
- El 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Segundo de Oruro,
- Contra la mencionada Sentencia, Justino Vale Vásquez, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la
- Por otra parte alega que el Tribunal de apelación incurrió en yerro sobre la aplicación
- Asimismo, en cuanto al reclamo de defecto de sentencia vinculado al art
- Finalmente expresa que los de apelación, en el marco del art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Según el art
- En esa línea de entendimiento, en la resolución de un recurso de casación formulado por
- Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte,
- El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no
- En el caso de autos, se evidencia que si bien el recurrente interpuso recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
