Auto Supremo AS/0421/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

Por otra parte alega que el Tribunal de apelación incurrió en yerro sobre la aplicación


II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Considera el recurrente que el Auto de Vista 26/2019, lesiona el debido proceso en el ámbito del derecho a una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo lo reglado por el art. 398 del CPP, al haber omitido brindar pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas a la errónea aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, formuladas en apelación restringida. Señala que el Tribunal de alzada, “únicamente viene en indicar que la aplicación de la norma que [se] pretende no se adecua a la norma vigente de ese entonces” (sic). Añade que, [el] fundamento que realiza el Auto de Vista casado, y con el cual pretende justiciar su decisión de no considerar este defecto de sentencia…tampoco se enmarca dentro de lo que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han querido referir, toda vez que, el art. 260 del CPP, (antes de su derogación por la Ley Nº 913), al cual, ha hecho referencia y en el que se ha sustentado el Auto de Vista refiere que el juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de la instrucción, empero, más adelante en su parágrafo I numeral 1) de dicha norma legal, refiere: “La devolución de los bienes incautados en su caso del dinero e intereses provenientes de su venta a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas”…lo que quiere decir, que el Auto de Vista solamente en parte viene en considerar este artículo 260 del CPP, con el único fin de justificar su decisión de improcedencia…cuando más adelante, se advierte de forma objetiva que dicha norma legal otorga la amplia facultad al Juez de la causa que viene en dictar Sentencia de disponer y ordenar la devolución de los bienes incautados, a quienes acrediten derecho propietario, circunstancia que permite establecer la facultad que tenía el Tribunal de Alzada de considerar mi defecto de Sentencia, por cuanto, la resolución del destino de los bienes que no fueron objeto de devolución ante el juez de la instrucción, pueden ser considerados y devueltos a su propietario a momento de dictar sentencia, en donde el Juez de la causa deberá analizar los presupuestos que prevé el art. 71 inc. b) de la Ley nº 1008…” (sic)

Por otra parte alega que el Tribunal de apelación incurrió en yerro sobre la aplicación y el alcance de los arts. 373 y 374 del CPP, en cuanto al reconocimiento de culpabilidad inquirido al imputado, que contrario a lo sostenido por tal Colegiado, no se tratase de una cuestión optativa ni reatada a la voluntad de las partes. Tal hecho en la línea de argumentos del recurso es considerada como violación al debido proceso y el principio de legalidad