Por lo anterior, se advierte que la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba
Con relación al argumento principal respecto al tiempo de servicios prestados por el demandante, quien no demostró por ningún medio probatorio que dicho periodo fue del 6 de febrero de 2012 al 23 de diciembre de 2014, y que la Unidad Educativa Ruso Boliviano, si demostró que el trabajador desarrolló sus tareas de portero desde el 2 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2014, con las Circulares 002/2014 y 003/2014, de. De la lectura de los fundamentos del auto de vista recurrido, se colige que el tribunal de alzada con referencia al punto, pronunció el siguiente fundamento: “…de la revisión de los antecedentes procesales si bien, a fs. 171 y 173, se emitió un instructivo dirigido al personal docente y administrativo sobre el receso pedagógico en las actividades educativas del establecimiento educativo, la circular expresamente se dirige al personal docente y administrativo, que por lógica ante el receso escolar los mismos también suspenden sus actividades, empero esta circular no se encuentra dirigida de forma directa al trabajo de portería, que cumple otras funciones distintas al plantel docente y administrativo, puesto que si bien se suspende las actividades escolares, el trabajo de portería no solo se limita a abrir y cerrar el establecimiento educativo, sino también a su cuidado, a ello no se ha demostrado que el portero dejó de cuidar el establecimiento, por las características propias de su trabajo, aspecto que tampoco es desvirtuado por las declaraciones testificales de descargo, cuyas actas cursan a fs. 216-217 y 219 de Marianela Machicado e Isabel Narhaya Saravia Cruz, toda vez que las mismas contradicen a la declaración del demandante en audiencia de confesión provocada, cuya acta cursa a fs. 222 al responder afirmativamente haber suscrito contrato, cuando se le interroga en base al cuestionario de preguntas de fs. 221, siendo que la primera pregunta hace referencia a que existirían dos contratos a plazo fijo uno desde el 6 de febrero al 20 de diciembre de 2012 y el segundo del 1º de enero al 31 de diciembre del 2013, hecho que es corroborado, con la prueba documental ofrecida por la parte demandada a fs. 168-169, a través de contrato individual de trabajo a plazo fijo suscrito entre Luis Aguilar Mamani y Yelena Lekontseva en representación de la Unidad Educativa Ruso Boliviano SRL en cuya cláusula segunda determina que el vínculo laboral tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, a fin de que se desempeñe en el cargo de portería. Dicha prueba desvirtúa la afirmación de que el trabajo del empleado Luis Aguilar, tenga relación directa con el receso pedagógico de fin de año que normalmente se programa a fines del mes de noviembre, puesto que si bien una de las funciones de la portería es precisamente abrir y cerrar el establecimiento educativo, como se señaló, no menos cierto es que también sus funciones son precisamente el cuidado y resguardo del establecimiento educativo, se encuentre o no el establecimiento en periodo escolar, coligiéndose con esto que el conjunto de pruebas aportadas condujeron a determinar el tiempo de servicios observado en apelación, decisión, amparada en los arts, 3 inc. g) y j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, lo cual corresponde ser ratificada en esta instancia.
Por lo anterior, se advierte que la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba de descargo, con argumentaciones genéricas carentes de respaldo suficiente en relación a la naturaleza del trabajo de portería desarrollado por el trabajador, por lo que cabe destacar que que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien menciona las literales de fs. 171, 173 y las declaraciones testificales de descargo, cursante de fs. 216 a 217 y 219, empero no precisa de qué forma se omitió o modificó el valor probatorio de la documental citada, menos refiere las disposiciones legales infringidas, concernientes a la valoración cuestionada, impidiendo a este tribunal otorgar una respuesta específica a su reclamo. En ese contexto, no se evidencia vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado
Por lo anterior, se advierte que la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba de descargo, con argumentaciones genéricas carentes de respaldo suficiente en relación a la naturaleza del trabajo de portería desarrollado por el trabajador, por lo que cabe destacar que que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien menciona las literales de fs. 171, 173 y las declaraciones testificales de descargo, cursante de fs. 216 a 217 y 219, empero no precisa de qué forma se omitió o modificó el valor probatorio de la documental citada, menos refiere las disposiciones legales infringidas, concernientes a la valoración cuestionada, impidiendo a este tribunal otorgar una respuesta específica a su reclamo. En ese contexto, no se evidencia vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la representante legal de la parte demandada, a fs
- Señala que no se tomó en cuenta disposiciones legales respecto al tiempo de servicios, determinado
- Esgrime, que basándose en el A
- Por otro lado no se tomó en cuenta que en la ciudad de La Paz,
- Finalmente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista recurrido revocando
- Memorial de contestación al recurso
- La parte demandante, mediante memorial de fs
- En ese marco, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el
- Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en
- En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los
- Por lo anterior, se advierte que la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba
- Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
