Bajo ese entendimiento debemos señalar que ninguna resolución dispuesta que resuelva excepciones de arbitraje e
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que una vez planteada la demanda de liquidación de contrato y corrida en traslado a la parte demandada, la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L., según memorial cursante de fs. 387 a 390 presentó excepciones previas de arbitraje e incompetencia, motivo por el cual el juez de la causa emitió el Auto Definitivo Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo donde declaró PROBADAS dichas excepciones, contra esa determinación se planteó recurso de apelación dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., CONFIRME el Auto Definitivo impugnado, dando lugar a la presentación del recurso de casación que ahora es sujeto de análisis.
En ese entendido se establece que, el auto que dio origen a esta fase de impugnación es el que declara probadas las excepciones de arbitraje e incompetencia, confirmado por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde tener presente que en lo concerniente al arbitraje, la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de “Arbitraje y Conciliación”, en su art. 1, define a este instituto, como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, de ahí que el arbitraje, constituye una figura jurídica alternativa al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, audiencia y contradicción establecidos en el art. 2 de la citada norma, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales, conviene resaltar al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admite recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que fue adoptado por diferentes fallos de este Tribunal.
Bajo ese entendimiento debemos señalar que ninguna resolución dispuesta que resuelva excepciones de arbitraje e incompetencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión del recurso de casación, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del mismo
En ese entendido se establece que, el auto que dio origen a esta fase de impugnación es el que declara probadas las excepciones de arbitraje e incompetencia, confirmado por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde tener presente que en lo concerniente al arbitraje, la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de “Arbitraje y Conciliación”, en su art. 1, define a este instituto, como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, de ahí que el arbitraje, constituye una figura jurídica alternativa al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, audiencia y contradicción establecidos en el art. 2 de la citada norma, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales, conviene resaltar al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admite recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que fue adoptado por diferentes fallos de este Tribunal.
Bajo ese entendimiento debemos señalar que ninguna resolución dispuesta que resuelva excepciones de arbitraje e incompetencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión del recurso de casación, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del mismo
- 2
- CONSIDERANDO II
- Que de existir una interpretación correcta de los arts
- En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso
- Este Tribunal a través de diferentes AASS
- Sobre el tema el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- III.2. De la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de arbitraje
- “
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese entendimiento debemos señalar que ninguna resolución dispuesta que resuelva excepciones de arbitraje e
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
