Auto Supremo AS/0313/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2020

Fecha: 05-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 313/2020
Fecha: 05 de agosto de 2020
Partes: Heroína Maturano Pinto c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-18-20-Com.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 24 a 26 (del testimonio), interpuesto por Heroína Maturano Pinto, contra el Auto de 17 de marzo de 2020 cursante a fs. 17, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ejecutivo seguido por María Angélica Ramírez Peñaranda contra Heroína Maturano Pinto de Matías y Félix Matías Matías, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 68/2020 de 10 de marzo cursante de fs. 1 a 6 REVOCANDO el Auto de fs. 501 a 502, declarando no haber lugar a la petición incidental a fs. 484 vta., de sobreseimiento del proceso, correspondiendo por principio de legalidad y seguridad jurídica cumplir con lo dispuesto en el Auto a fs. 356 y vta.
Contra la referida determinación la ahora compulsante planteó recurso de casación que fue denegado por Auto de 17 de marzo de 2020 cursante a fs. 17, con el fundamento de que la resolución emergente del recurso de apelación contra el Auto de 01 de julio de 2019 pronunciado dentro del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia, fue remitida en efecto devolutivo, por lo que en aplicación de los arts. 270 y 274.II num. 2) y 372.II del Código Procesal Civil denegó el recurso intentado; en consecuencia, Heroína Maturano Pinto presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Infirió que según los datos del proceso a momento de emitir el Auto de Vista 68/2020 de 10 de marzo, se le dio 10 días de plazo para recurrir, dado que el mismo se emitió conforme el art. 211.I del Código Procesal Civil dándole carácter de sentencia y Auto definitivo por lo que corresponde darle el mismo trámite.
Manifestó que se le privó el derecho a la impugnación conforme el art. 180.II y el acceso a la justicia según el art. 115.II ambos de la Constitución Política del Estado, pues se debe asumir el mismo razonamiento utilizado a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido que resolvió la apelación como un Auto Definitivo.
Por lo expuesto, interpone el recurso de compulsa, solicitando sea admitida y declarada legal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes .
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para la interposición de los recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la ley lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto: "... es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. Nº 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme a lo que describe el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-. De lo que se puede inferir, que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador estableció prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil, entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en procesos extraordinarios tal cual señala el art. 270.II del referido Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso.
La compulsante sostiene que según los datos del proceso a momento de emitir el Auto de Vista Nº 68/2020 de 10 de marzo, se le dio 10 días de plazo para recurrir, dado que el mismo se emitió conforme el art. 211.I del Código Procesal Civil, dándole carácter de sentencia y Auto definitivo por lo que corresponde darle el mismo trámite, asimismo refiere que se le privó el derecho a la impugnación conforme el art. 180.II y el acceso a la justicia según el art. 115.II ambos de la Constitución Política del Estado, pues se debe asumir el mismo razonamiento utilizado a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido que resolvió la apelación como un Auto Definitivo.
Ahora bien, se debe considerar que el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero, existen procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación, aspecto que ocurre en el caso de Autos, debido a que el Auto de Vista N° 68/2020 de 10 de marzo que revoca el Auto de fs. 501 a 502 y declara no haber lugar a la petición incidental que fue dictada dentro de un proceso ejecutivo en fase de ejecución de sentencia conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopias legalizadas.
Haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 donde se señaló que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro del proceso ejecutivo por su naturaleza, no se permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que pese a que el proceso es de estructura monitoria (que no admite recurso de casación).
El objeto del recurso de casación es un Auto emitido en ejecución de sentencia que homologó y aprobó un acuerdo transaccional contenido en un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito entre María Angélica Ramírez Peñaranda como ejecutante y Heroína Maturano Pinto de Matías y Félix Matías Matías como ejecutados, teniendo dicho acuerdo calidad de cosa juzgada, por lo que se tiene que dicho Auto deviene de un proceso monitorio (ejecutivo), y al resolverse este mediante un Auto interlocutorio tampoco admite recurso de casación, pues como ya se dijo este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
Consiguientemente, existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, obró en forma correcta, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 24 a 26 (del testimonio), interpuesto por Heroína Maturano Pinto, contra el Auto de 17 de marzo de 2020 cursante a fs. 17, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
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