Auto Supremo AS/0333/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2020-RA

Fecha: 31-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L


Auto Supremo: 333/2020-RA
Fecha: 31 de agosto de 2020
Expediente: SC-35-20-S.
Partes: Julio Escobar Álvarez c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y tercer interesado Guido Yucra Maturano.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernandez Añez, cursante de fs. 512 a 518, contra el Auto de Vista N° 17/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 431 a 433 de obrados pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario Julio Escobar Álvarez contra el recurrente, el Auto de concesión de 15 de julio de 2020 cursante a fs. 525, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda cursante de fs. 24 a 27, Julio Escobar Álvarez inicio demanda ordinaria de mejor derecho propietario; acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por el alcalde ing. Percy Fernández Añez, quien contestó negativamente y reconvino por memorial cursante de fs. 149 a 155; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 429/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 277 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación y entrega de inmueble disponiéndose que al tercer día de su ejecutoria del presente fallo el ente demandado quite del procedimiento administrativo que antecede a fs. 40 y fs. 148 sobre área verde, el derecho de propiedad del demandante, otorgándoles todos los derechos reconocidos, en franquear plano de ubicación, catastro a efectos del pago de sus impuestos. Sin costas ni costos por ser proceso doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante su representante Ing. Percy Fernández Añez mediante memorial cursante de fs. 357 a 362 vta.; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N N° 17/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 431 a 433 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia N° 429/2018 de 3 de septiembre.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernandez Añez según memorial cursante de fs. 512 a 518 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 17/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 431 a 433 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 435, se observa que el recurrente fue notificado con dicha resolución el 28 de febrero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 13 de marzo de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 512; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 17/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 431 a 433 de obrados, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernandez Añez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el auto de vista realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para disponer que se mantengan firmes las actuaciones tramitadas en primera instancia por un Juez Incompetente.
Que todo administrador de justicia debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar una fundamentación legal citando las normas aplicables al caso que sustenten la parte dispositiva de la misma consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, situación que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, aspecto que concurrió en el caso de autos por lo que el Auto de Vista vulneró flagrantemente los arts. 11, 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Que de forma equivoca el tribunal de alzada llego a la convicción de que el bien inmueble demandado es distinto al bien reclamado por el Gobierno AUTONOMO Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin embargo, por supuestamente ser inscrito con anterioridad corresponde reconocer un mejor derecho, siendo totalmente incongruente y fuera de todo marco de legalidad.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernandez Añez, cursante de fs. 512 a 518, contra el Auto de Vista N° 17/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 431 a 433 de obrados pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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