Auto Supremo AS/0379/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2020

Fecha: 03-Ago-2020

De lo anterior se desprende que el objeto del recurso en sí, es determinar con

En ese sentido y de una revisión del segundo considerando del Auto de Vista N° 164 de 22 de octubre de 2019, de fs. 283, se advierte que el Tribunal señala: “Analizados los antecedentes procesales relativos a la fecha de nacimiento del apelante, se constata la veracidad del reclamo, habida cuenta que tanto la Comisión de Prestaciones como la de Reclamación del SENASIR, erróneamente tomaron como parámetro la partida de nacimiento de 20 de abril de 1946, no obstante que la misma ya fue cancelada judicialmente, de manera que la única partida vigente es la relativa al nacimiento del apelante el 20 de abril de 1941, fecha que consta en certificado de fs., 151, que es producto del saneamiento realizado en cumplimiento de la Resolución Administrativa OPSC Nº 6957/2015 emitida por el SEGIP (fs. 152), circunstancia que guarda coherencia y sustento jurídico en el Auto Supremo Nº 197/2016 de 8 de junio, que señala que cuando el propio rentista en forma voluntaria solicita modificación de datos personales y en forma documentada, desvirtúa documentación presentada con anterioridad… Además el argumento de que la rectificación fue posterior a la fecha de corte, carece de sustento legal y lógico para invalidarla en atención a que la fecha de nacimiento es la misma que consta en el certificado de nacimiento presentado al inicio del trámite, es decir el 20 de abril de 1941, aspectos que no fueron tomados en cuenta por ninguna de las Comisiones, quienes incorrectamente procedieron y confirmaron el recalculo por reducción de edad en base a simples presunciones, resultando como lógica consecuencia la procedencia de los descuentos ordenados por supuestos cobros indebidos”
De lo anterior se desprende que el objeto del recurso en sí, es determinar con certeza la fecha de nacimiento del reclamante a efectos de la emisión del Certificado de compensación de cotizaciones; en ese entendido se colige conforme se describió precedentemente, que el Tribunal de alzada advirtió que tanto la Comisión de Prestaciones como la de Reclamación del SENASIR, para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, erróneamente tomaron como parámetro la partida de nacimiento de 20 de abril de 1946, no obstante que la misma ya fue cancelada judicialmente, determinando que la única partida vigente para la calificación de renta de vejez es la relativa al nacimiento del apelante del 20 de abril de 1941; coligiéndose que, si bien el Auto de Vista recurrido, no contiene una ampulosa argumentación; empero, se resolvieron todos los puntos, que además fueron complementados a través del Auto Nº 24 de 22 de noviembre de 2019, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados