Por otra parte, el supuesto cobro indebido por parte del asegurado, revisados los antecedentes procesales,
En el caso de autos, el causante inició el trámite de jubilación, adjuntando para el efecto las partes de filiación y bajas, 12 últimas boletas de pago, certificados de nacimiento y matrimonio, cédula de identidad entre otros; documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil (CC); en ese sentido, y en primer término, bajo el principio de equidad previsto por el art. 45 de la CPE, el SENASIR, estaba en la obligación de reconocer la validez de esos documentos, sin pretender desconocer las resoluciones que adquirieron la calidad de cosa juzgada, bajo el fundamento erróneo que a título de precautelar los dineros del Tesoro General de la Nación, que en realidad son dineros de los propios trabajadores y/o asegurados, vulnerando los derechos consagrados en los arts. 45 y 67 de la CPE.
Como se podrá advertir y conforme los antecedentes; se evidencia que, el titular de la renta de jubilación, al momento de iniciar su trámite de renta única de vejez, adjuntó documentación como medios de pruebas; con los que acreditó, haber prestado los servicios únicamente en la Comisión Mixta Argentino-Boliviano y YPFB, acreditando sus aportes correspondientes; aspecto que, también desvirtuó lo afirmado por el ente gestor, llegándose a constatar que tanto la Comisión de calificación de rentas como la Comisión de reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; pues, lo correcto hubiese sido que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, vulnerando lo establecido en el art. 48-IV de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Concluyéndose que, no es justo que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al no calificar de manera correcta las renta de la asegurada que por ley le corresponde, desconociendo lo establecido por el DS Nº 27543.
Por otra parte, el supuesto cobro indebido por parte del asegurado, revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el art. 477 del RCSS que señala: “Las prestaciones en dinero concedidos, podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”
Como se podrá advertir y conforme los antecedentes; se evidencia que, el titular de la renta de jubilación, al momento de iniciar su trámite de renta única de vejez, adjuntó documentación como medios de pruebas; con los que acreditó, haber prestado los servicios únicamente en la Comisión Mixta Argentino-Boliviano y YPFB, acreditando sus aportes correspondientes; aspecto que, también desvirtuó lo afirmado por el ente gestor, llegándose a constatar que tanto la Comisión de calificación de rentas como la Comisión de reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; pues, lo correcto hubiese sido que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, vulnerando lo establecido en el art. 48-IV de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Concluyéndose que, no es justo que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al no calificar de manera correcta las renta de la asegurada que por ley le corresponde, desconociendo lo establecido por el DS Nº 27543.
Por otra parte, el supuesto cobro indebido por parte del asegurado, revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el art. 477 del RCSS que señala: “Las prestaciones en dinero concedidos, podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 6291 de 18 de diciembre
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante el recurso de reclamación de fs
- Contra la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 251/16 de 8 de junio, Luis
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de la Directora General Ejecutiva de
- Señaló también que el Auto de Vista, no menciona la norma en la que basa
- Alegó que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, no determinó, cómo
- Petitorio
- Concesión y admisión
- Doctrina aplicable al caso en concreto
- Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera
- La segunda denominada compensación de cotizaciones en pago global, que es un pago único en
- Para acceder a la compensación de cotizaciones, en artículo 27 de la Ley de Reactivación
- Consiguientemente, de la interpretación de estas normas se deduce que la compensación de cotizaciones, al
- Es decir, considerando dicha normativa, cuando exista duda respecto de algún aspecto que no fue
- A su vez, el art
- Por su parte, el art
- Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso
- De esa manera los principios y valores comprendidos en el art
- Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la
- La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de
- Complementariamente a estas normas, se encuentra previsto en los incisos a) y f) del numeral
- Resolución del caso concreto
- Establecidos los agravios citados, en la forma; cabe señalar que, la falta de fundamentación y
- De lo anterior se desprende que el objeto del recurso en sí, es determinar con
- Los apoderados del representante legal del SENASIR, denunciaron que la resolución recurrida, aplicó erróneamente la
- Es así que, el art
- Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las
- Por otra parte, el supuesto cobro indebido por parte del asegurado, revisados los antecedentes procesales,
- De igual manera, el art
- Por otro lado, respecto de las citas a las normas jurídicas trasgredidas o mal aplicadas,
- Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
