Auto Supremo AS/0379/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2020

Fecha: 03-Ago-2020

Por otra parte, el supuesto cobro indebido por parte del asegurado, revisados los antecedentes procesales,

En el caso de autos, el causante inició el trámite de jubilación, adjuntando para el efecto las partes de filiación y bajas, 12 últimas boletas de pago, certificados de nacimiento y matrimonio, cédula de identidad entre otros; documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil (CC); en ese sentido, y en primer término, bajo el principio de equidad previsto por el art. 45 de la CPE, el SENASIR, estaba en la obligación de reconocer la validez de esos documentos, sin pretender desconocer las resoluciones que adquirieron la calidad de cosa juzgada, bajo el fundamento erróneo que a título de precautelar los dineros del Tesoro General de la Nación, que en realidad son dineros de los propios trabajadores y/o asegurados, vulnerando los derechos consagrados en los arts. 45 y 67 de la CPE.
Como se podrá advertir y conforme los antecedentes; se evidencia que, el titular de la renta de jubilación, al momento de iniciar su trámite de renta única de vejez, adjuntó documentación como medios de pruebas; con los que acreditó, haber prestado los servicios únicamente en la Comisión Mixta Argentino-Boliviano y YPFB, acreditando sus aportes correspondientes; aspecto que, también desvirtuó lo afirmado por el ente gestor, llegándose a constatar que tanto la Comisión de calificación de rentas como la Comisión de reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; pues, lo correcto hubiese sido que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, vulnerando lo establecido en el art. 48-IV de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Concluyéndose que, no es justo que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al no calificar de manera correcta las renta de la asegurada que por ley le corresponde, desconociendo lo establecido por el DS Nº 27543.
Por otra parte, el supuesto cobro indebido por parte del asegurado, revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el art. 477 del RCSS que señala: “Las prestaciones en dinero concedidos, podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”