Auto Supremo AS/0379/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2020

Fecha: 03-Ago-2020

En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de la Directora General Ejecutiva de

Notificado el reclamante con el referido Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019, por escrito de fs. 285 a 286, solicitó complementación, a cuyo mérito el Tribunal de alzada mediante Auto Complementario Nº 24 de 22 de noviembre de 2019, de fs. 287 de 22 de noviembre de 2019, realizó las siguientes aclaraciones: “a) Se reitera que el SENASIR debe realizar la calificación de la Renta Única de Vejez con fecha de nacimiento el 20 de abril de 1941; b) Se reitera que el recalculo de la Renta Única de Vejez realizado por el SENASIR en base al promedio salarial de 24 salarios, queda sin efecto legal, debiendo realizarse el mismo en base a los 12 últimos salarios; c) Se deja sin efecto legal la orden de cobro de Bs. 97.596,87.- debiendo el SENASIR devolver lo descontado de la Renta Única de Vejez; c) repetido.- Se enmienda la frase: “debiendo mantenerse la calificación inicial”, sustituyéndola por la frase: “debiendo procederse a una nueva calificación, con carácter retroactivo al momento anterior al recalculo dejado sin efecto; y sea en base a la fecha de nacimiento de 20 de abril de 1941, tomando como parámetro el promedio salarial de los últimos 12 salarios”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de la Directora General Ejecutiva de SENASIR, interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 291 a 296, en el que alegaron:
En la forma
El Auto de Vista recurrido adolece de las partes esenciales que tiene que ver con las formalidades obligatorias que debe observar el Auto de Vista en aplicación del art. 213-II del CPC-2013, carece de motivación tal como manda la norma, siendo que ésta determina que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar ante un Auto de Vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación y no considera ni analiza las pruebas documentales que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación en su calidad de Tribunal de primera instancia