Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Por otro lado, la resolución de la primera acción tutelar formulada por el ahora demándate, está sentada en la SCP 0478/2015-S1 de 15 de mayo, que dispuso: “en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 256/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada” (la negrilla es añadida), de igual manera, en esta SCP, no se resolvió la situación jurídica de la destitución del entonces accionante; ésta vez, se determinó la denegación de la tutela, ante la extemporaneidad de la acción tutelar, que no cumplió con el principio de inmediatez; en ese orden de ideas, no puede alegarse cosa juzgada, respecto de la pretensión objeto de la controversia en la presente causa; y si bien, se citó en el recurso de casación, adjuntando al mismo el Auto Supremo Nº 258 de 18 de junio de 2018, emitido por esta Sala, en el que se determinó como cosa juzgada la pretensión de reincorporación de aquel proceso; es porque, conforme se fundamentó en dicho Auto Supremo, la SCP había resuelto la problemática, considerando los hechos dados en ese caso, dispuso que no debió emitirse una conminatoria, ante la evidencia de que no existió un despido ilegal; pero, en el caso presente, conforme lo expuesto precedentemente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales aludidas, no resolvieron la problemática conforme expresamente señalaron en la pate resolutiva de su determinación.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por AASANA - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez, de fs. 587 a 589; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por AASANA - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez, de fs. 587 a 589; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N°
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, AASANA regional La Paz, interpuso recurso de apelación de fs
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Contra el indicado Auto de Vista, Raúl Omar Alcón Tórrez, representante legal de AASANA regional
- Pero, el Auto de Vista recurrido, sólo se pronunció respecto al cumplimiento de las SCP
- Petitorio
- Solicitó se declare “fundado” el recurso planteado y se “revoque” la Resolución de Vista recurrida
- Contestación
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 31 de enero de 2020
- Admisión del recurso de casación
- El Tribunal de apelación por Auto Nº 64/2020 de 21 de febrero, de fs
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta
- Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme
- En la forma
- El art
- La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un
- En autos, se observa que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación conforme
- En el fondo
- Al respecto, existe basta jurisprudencia, pese a que la norma descrita es precisa y clara;
- En ese marco, la SCP Nº 0457/2016-S3 de 20 de abril, tiene carácter vinculante; empero;
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
