TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 390
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 116/2020-S
Demandante: Raúl Paye Mamani
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 155 a 157, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Cnl. Daen. Eddy Víctor Fuentes Candia, contra el Auto de Vista N° 115/2019 de 18 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 144 a 145; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Paye Mamani contra COSSMIL; la contestación del demandante de fs. 160 a 162; el Auto N° 340/2019 de 4 de noviembre (fs. 163), que concedió el recurso; el Auto de 12 de marzo de 2020 (fs. 172), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 21/2018 de 31 de enero, de fs. 112 a 116, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 11, subsanada de fs. 14 a 17 disponiendo que COSSMIL, a través de su representante legal, cancele al actor, la suma total de Bs. 168.227,80 (ciento sesenta y ocho mil doscientos veintisiete 80/100 Bolivianos), monto que en ejecución de sentencia será actualizado, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por COSSMIL, representada por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Luis Marcelo Orellana Mercado, de fs. 129 a 130; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 115/2019 de 18 de julio, de fs. 144 a 145 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 021/2018 de 31 de enero, de fs. 112 a 116, con las formalidades de Ley.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Notificada la entidad demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, acusando que la autoridad jurisdiccional ordinaria, no tiene competencia para conocer aspectos relacionados con la administración de la Justicia Militar, conforme establece los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1405 de 30 de diciembre de 1992 y el art. 179-I de la CPE, que en temas relacionados a la función judicial, reconoce a la Jurisdicción Militar.
Además, que el Tribunal de alzada no consideró que el actor fue funcionario de una entidad pública descentralizada de acuerdo a los arts. 6 y 7 de la Ley del Seguro Social Militar; en consecuencia, no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento, sino a la Ley N° 2027, por lo que al haberse tramitado el proceso en la vía laboral se actuó sin competencia en razón de la materia.
Petitorio:
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia CASE y/o ANULE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA en todas sus partes la demanda, sea conforme a derecho.
Contestación al recurso:
Con memorial de fs. 160 a 162, el demandante Raúl Paye Mamani contestó negativamente el recurso de casación interpuesto por COSSMIL y en lo fundamental, observó que éste no especifica el agravio sufrido, porque los argumentos interpuestos son los mismos del escrito de apelación, que ya fueron resueltos en el Auto de Vista impugnado, por lo que no cumple la previsión contenida en el art. 271 del CPC-2013, por lo que pidió al Tribunal Supremo de Justicia declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 257 a 263, interpuesto por COSSMIL, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado está enmarcado a observar la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria, en razón a que los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1405 de 30 de diciembre de 1992, refieren que “La administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación por las autoridades, Tribunales y Jueces establecidos en los Códigos Militares y la presente Ley” y que “Los Tribunales Militares forman parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, son independientes y autónomas en la administración de justicia (...) y están determinados por sus códigos y leyes militares”; y el art. 179-I de la CPE reconoce que en temas relacionado a la función judicial a la Jurisdicción Militar.
De los antecedentes del proceso, no se evidencia reclamo alguno por parte de la entidad recurrente, a través de los mecanismos de defensa que la Ley le confiere, la oposición de la excepción de incompetencia, y ante su inobservancia opera el principio de preclusión de actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizar o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, se activa el principio de preclusión estatuido en los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal; de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca vulneración al aludido principio.
Ahora bien, sobre la acusación que el demandante estuviera inmerso en la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), de la revisión de obrados se evidencia que, dichos extremos no fueron demostrados o probados dentro el término probatorio del proceso, que determine la calidad del servidor público de acuerdo al art. 5 de la norma antes citada.
Al respecto el art. 6 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Créase la COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, extremo desvirtuado por su propio Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, que en su art. 11 inc. e) señala sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se podrá evidenciar el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y no, como erradamente señaló la entidad demandada, que correspondería a la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, sin incurrir en infracción legal alguna, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Cnl. Daen. Eddy Víctor Fuentes Candia, contra el Auto de Vista N° 115/2019 de 18 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 390
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 116/2020-S
Demandante: Raúl Paye Mamani
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 155 a 157, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Cnl. Daen. Eddy Víctor Fuentes Candia, contra el Auto de Vista N° 115/2019 de 18 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 144 a 145; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Paye Mamani contra COSSMIL; la contestación del demandante de fs. 160 a 162; el Auto N° 340/2019 de 4 de noviembre (fs. 163), que concedió el recurso; el Auto de 12 de marzo de 2020 (fs. 172), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 21/2018 de 31 de enero, de fs. 112 a 116, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 11, subsanada de fs. 14 a 17 disponiendo que COSSMIL, a través de su representante legal, cancele al actor, la suma total de Bs. 168.227,80 (ciento sesenta y ocho mil doscientos veintisiete 80/100 Bolivianos), monto que en ejecución de sentencia será actualizado, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por COSSMIL, representada por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Luis Marcelo Orellana Mercado, de fs. 129 a 130; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 115/2019 de 18 de julio, de fs. 144 a 145 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 021/2018 de 31 de enero, de fs. 112 a 116, con las formalidades de Ley.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Notificada la entidad demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, acusando que la autoridad jurisdiccional ordinaria, no tiene competencia para conocer aspectos relacionados con la administración de la Justicia Militar, conforme establece los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1405 de 30 de diciembre de 1992 y el art. 179-I de la CPE, que en temas relacionados a la función judicial, reconoce a la Jurisdicción Militar.
Además, que el Tribunal de alzada no consideró que el actor fue funcionario de una entidad pública descentralizada de acuerdo a los arts. 6 y 7 de la Ley del Seguro Social Militar; en consecuencia, no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento, sino a la Ley N° 2027, por lo que al haberse tramitado el proceso en la vía laboral se actuó sin competencia en razón de la materia.
Petitorio:
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia CASE y/o ANULE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA en todas sus partes la demanda, sea conforme a derecho.
Contestación al recurso:
Con memorial de fs. 160 a 162, el demandante Raúl Paye Mamani contestó negativamente el recurso de casación interpuesto por COSSMIL y en lo fundamental, observó que éste no especifica el agravio sufrido, porque los argumentos interpuestos son los mismos del escrito de apelación, que ya fueron resueltos en el Auto de Vista impugnado, por lo que no cumple la previsión contenida en el art. 271 del CPC-2013, por lo que pidió al Tribunal Supremo de Justicia declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 257 a 263, interpuesto por COSSMIL, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado está enmarcado a observar la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria, en razón a que los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1405 de 30 de diciembre de 1992, refieren que “La administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación por las autoridades, Tribunales y Jueces establecidos en los Códigos Militares y la presente Ley” y que “Los Tribunales Militares forman parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, son independientes y autónomas en la administración de justicia (...) y están determinados por sus códigos y leyes militares”; y el art. 179-I de la CPE reconoce que en temas relacionado a la función judicial a la Jurisdicción Militar.
De los antecedentes del proceso, no se evidencia reclamo alguno por parte de la entidad recurrente, a través de los mecanismos de defensa que la Ley le confiere, la oposición de la excepción de incompetencia, y ante su inobservancia opera el principio de preclusión de actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizar o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, se activa el principio de preclusión estatuido en los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal; de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca vulneración al aludido principio.
Ahora bien, sobre la acusación que el demandante estuviera inmerso en la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), de la revisión de obrados se evidencia que, dichos extremos no fueron demostrados o probados dentro el término probatorio del proceso, que determine la calidad del servidor público de acuerdo al art. 5 de la norma antes citada.
Al respecto el art. 6 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Créase la COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, extremo desvirtuado por su propio Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, que en su art. 11 inc. e) señala sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se podrá evidenciar el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y no, como erradamente señaló la entidad demandada, que correspondería a la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, sin incurrir en infracción legal alguna, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Cnl. Daen. Eddy Víctor Fuentes Candia, contra el Auto de Vista N° 115/2019 de 18 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.