Auto Supremo AS/0431/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2020-RA

Fecha: 14-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2020-RA
Sucre, 14 de agosto de 2020

Expediente: Santa Cruz 30/2020        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ruddy Morales Ovando
Delito: Violación agravada de Infante Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, Ruddy Morales Ovando, de fs. 1150 a 1154, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 de 20 de febrero de 2020, de fs. 1132 a 1136 vta., pronunciado por la Sala Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionados por los arts. 308 Bis y 310 inc g) del Código Penal (CP), en aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


Por Sentencia 23/19 de 30 de agosto (fs. 978 a 986), el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruddy Morales Ovando, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinte cinco años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ruddy Morales Ovando (fs.1073 a 1080), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 09 de 20 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Octava del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 09 de marzo de 2020 (fs. 1139), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado al no haber otorgado una respuesta fundada a los aspectos cuestionados en su alzada, referidos a los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 5), 6) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a efectuar afirmaciones conceptuales sobre fundamentación fáctica e intelectiva, pero sin expresar o describir de manera alguna, la falta de fundamentación de la Sentencia cuestionada por el apelante.

Manifiesta el recurrente que el Auto de vista es totalmente contradictorio con los precedentes invocados en su recurso planteado con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, que vulneran los derechos y garantías al debido proceso Art. 115 parágrafo I y II y al Art. 116 parágrafo II, ambas de la CPE.

A tal efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 333/2016 de 21 de abril de 2016, referido según lo expuesto por el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de la Resoluciones de alzada, las cuales deben cumplir con los parámetro de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada tiene la obligación de ejercer el control de la valoración de la prueba a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada.

2) Invocando el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos según la glosa transcrita en el memorial de casación a la obligación del Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados que a tiempo de declarar improcedente la apelación restringida interpuesta, establece entre sus fundamentos la consumación del delito de violación agravada; sin embargo, el recurrente manifiesta que no hubo una correcta valoración de la prueba que se lo condeno simplemente con la versión de la parte denunciante y que no se llego a realizar dentro del juicio oral la prueba pericial a la prenda íntima de la victima de color beige (prueba material b-1 ofrecida en la acusación particular) que no se realizó la prueba serológica forense para la determinación e identificación del fluido de la prenda de vestir por ser evidente la presencia de sangre si corresponde al periodo menstrual o al de violencia sexual pese a existir un requerimiento sobre ello, tampoco se realizó la pericia genética forense comparativa de la muestras colectadas de la prenda íntima y del recurrente pece a que el Tribunal solicito dentro del juicio que se haga.
Motivos por los cuales el recurrente denuncia la vulneración al derecho de defensa negando su producción de la prueba vulnerando la garantía del debido proceso.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, se establece que el recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia que el Tribunal de alzada no absolvió uno a uno con la debida fundamentación los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida – incs. 1), 5), 6), y 10) del art. 370 del CPP-; a cuyo efecto, cita como precedente el Auto Supremo 333/2016 de 21 de abril de 2016, enfatizando que en el presente caso el Tribunal de apelación se limitó consideraciones meramente retóricas; por lo que estando invocado correctamente el precedente y precisada la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Similar criterio debe ser asumido con relación al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no verificó si el Tribunal de juicio respetó las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración en lo que respeta a las pericias forenses, pues invocando el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre de 2005, refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, se limitó a la simple enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas; en consecuencia, resulta también viable el análisis de fondo de la problemática planteada.






POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruddy Morales Ovando de fs. 1150 a 1154; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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