TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: Pando 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Liznelie López Chávez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 105 a 110, Liznelie López Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, de fs. 101 a 102, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yoselyn Sthefan Balboa Quisbert contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 45/2019 de 29 de mayo (fs. 74 a 80), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Liznelie López Chávez, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 concordante con los arts. 20 y 38 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajo comunitario, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Liznelie López Chávez (87 a 90), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 06 de febrero de 2020 (fs. 103 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. INVOCACIÓN DE LOS MOTIVOS Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnando, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente advierte que el Auto de Vista contravendría el art. 124 del CPP, limitándose a una deficiente descripción de los argumentos de apelación restringida “por lo que en realidad NO lo captan, no lo entienden, omisión que desemboca en el hecho de que no valoran, ni consideran, al estado” (sic), dejando en indefensión absoluta pues se desconoce las razones por las que se desestima el planteamiento del recurso, afectando los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme al art. 115 de la CPE, al efecto el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de cargo tales como el informe policial (MP-1), denuncia (MP-2), informe policial de acción directa y acta de registro del lugar (MP-3 y MP-4) y certificado médico forense (MP-6), bajo ese marco, se evidencia que el Auto de Vista simplemente se limitó a indicar que todo se cumplió y que la valoración de la prueba y la motivación se encontrarían detalladas de acuerdo a los arts. 173 y 174 del CPP. Pues no resulta coherente el fallo de alzada con la apelación planteada contra el fallo de primera instancia, pues el Tribunal de apelación no efectúa el control de logicidad e inmediación con la carga probatoria descrita con anterioridad en afectación de los arts. 13, 124, 173, 333, 343, 279, 363, 365 y 169 inc. 3) del CPP; además de los arts. 115 y 180.II de la CPE.
De lo descrito precedentemente se evidencia que la parte recurrente invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, 111 de 31 de enero de 2007, 99 de 25 de febrero de 2011, 151 de 15 de febrero de 2007 y 515/2016 de 16 de noviembre; sin embargo, dichos fallos no pueden ser considerados para el fondo de la problemática o ser contrastados con el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que si bien fueron invocados en apelación, pues del análisis efectuado en esta instancia casacional se percibe que la parte recurrente enfoca su denuncia contra la Sentencia y que dichos precedentes responderían a esa situación, en tal sentido no pueden ser habidos en dase casacional.
Conforme a lo anterior se advierte que la parte recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; además de estar detallados en el acápite II inc. ii) del presente fallo, pues no se evidencia la invocación de precedentes contradictorios; es decir advertir Autos Supremos o Autos de Vista que resulten contrarios a la Resolución impugnada.
No obstante, de lo anterior se advierte que la recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, pues el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de cargo (MP-1), (MP-2), (MP-3 y MP-4) y (MP-6), bajo ese marco, se evidencia que el Auto de Vista simplemente se limitó a indicar que todo se cumplió y que la valoración de la prueba y la motivación se encontrarían detalladas de acuerdo a los arts. 173 y 174 del CPP; precisando asimismo la vulneración de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto entendiendo que el Auto de Vista impugnado contravendría el art. 124 del CPP, limitándose a una deficiente descripción de los argumentos de apelación restringida, dejando en indefensión; por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de este fallo, haciendo viable la admisión del recurso de casación en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Liznelie López Chávez, de fs. 105 a 110. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: Pando 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Liznelie López Chávez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 105 a 110, Liznelie López Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, de fs. 101 a 102, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yoselyn Sthefan Balboa Quisbert contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 45/2019 de 29 de mayo (fs. 74 a 80), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Liznelie López Chávez, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 concordante con los arts. 20 y 38 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajo comunitario, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Liznelie López Chávez (87 a 90), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 06 de febrero de 2020 (fs. 103 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. INVOCACIÓN DE LOS MOTIVOS Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnando, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente advierte que el Auto de Vista contravendría el art. 124 del CPP, limitándose a una deficiente descripción de los argumentos de apelación restringida “por lo que en realidad NO lo captan, no lo entienden, omisión que desemboca en el hecho de que no valoran, ni consideran, al estado” (sic), dejando en indefensión absoluta pues se desconoce las razones por las que se desestima el planteamiento del recurso, afectando los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme al art. 115 de la CPE, al efecto el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de cargo tales como el informe policial (MP-1), denuncia (MP-2), informe policial de acción directa y acta de registro del lugar (MP-3 y MP-4) y certificado médico forense (MP-6), bajo ese marco, se evidencia que el Auto de Vista simplemente se limitó a indicar que todo se cumplió y que la valoración de la prueba y la motivación se encontrarían detalladas de acuerdo a los arts. 173 y 174 del CPP. Pues no resulta coherente el fallo de alzada con la apelación planteada contra el fallo de primera instancia, pues el Tribunal de apelación no efectúa el control de logicidad e inmediación con la carga probatoria descrita con anterioridad en afectación de los arts. 13, 124, 173, 333, 343, 279, 363, 365 y 169 inc. 3) del CPP; además de los arts. 115 y 180.II de la CPE.
De lo descrito precedentemente se evidencia que la parte recurrente invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, 111 de 31 de enero de 2007, 99 de 25 de febrero de 2011, 151 de 15 de febrero de 2007 y 515/2016 de 16 de noviembre; sin embargo, dichos fallos no pueden ser considerados para el fondo de la problemática o ser contrastados con el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que si bien fueron invocados en apelación, pues del análisis efectuado en esta instancia casacional se percibe que la parte recurrente enfoca su denuncia contra la Sentencia y que dichos precedentes responderían a esa situación, en tal sentido no pueden ser habidos en dase casacional.
Conforme a lo anterior se advierte que la parte recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; además de estar detallados en el acápite II inc. ii) del presente fallo, pues no se evidencia la invocación de precedentes contradictorios; es decir advertir Autos Supremos o Autos de Vista que resulten contrarios a la Resolución impugnada.
No obstante, de lo anterior se advierte que la recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, pues el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de cargo (MP-1), (MP-2), (MP-3 y MP-4) y (MP-6), bajo ese marco, se evidencia que el Auto de Vista simplemente se limitó a indicar que todo se cumplió y que la valoración de la prueba y la motivación se encontrarían detalladas de acuerdo a los arts. 173 y 174 del CPP; precisando asimismo la vulneración de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto entendiendo que el Auto de Vista impugnado contravendría el art. 124 del CPP, limitándose a una deficiente descripción de los argumentos de apelación restringida, dejando en indefensión; por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de este fallo, haciendo viable la admisión del recurso de casación en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Liznelie López Chávez, de fs. 105 a 110. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.