Al respecto la parte demandante señala que ingreso a trabajar desde el 15 de enero
Al respecto la parte demandante señala que ingreso a trabajar desde el 15 de enero del 2014 mediante el contrato de funcionamiento N° 39 y el demandado menciona que fue desde el 12 de marzo del mismo año, sin embargo dicho contrato no cumplió con el plazo ya que dos días después hubo el compromiso verbal entre el demandado y el Director de Talento Humano para realizar la transferencia a ITEM 0129/2014, empero de acuerdo a la revisión de obrados a fs. 18 cursa el Contrato de Prestación de Servicios Eventual N°747/2013 en el que se indica que el trabajador ingreso a trabajar el 18 de julio con vigencia hasta el 15 de octubre del 2013, tal como se evidencia en la cláusula cuarta de dicho contrato, siendo esto corroborado según la Calificación de años de Servicio cursante a fs. 20. y fue destituido el 11 de noviembre del 2015 con el memorándum DTH-NBNov/0019/15
- Que, tramitado el proceso laboral, la Juez segundo de Trabajo y Seguridad Social de La
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Señala que se realizó Contrato de prestación de servicios eventual de la Partida 12100 y
- Por otro lado cita al Decreto Supremo 27375 de 7 de febrero de 2004 art
- Es así, que según la renuncia cursante a fs
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista
- Que así planteado el recurso, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente
- Al respecto la parte demandante señala que ingreso a trabajar desde el 15 de enero
- Cabe resaltar que el 18 de diciembre de 2012 se promulgó la Ley 321 que
- En autos se ha verificado que el actor trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de
- Bajo este razonamiento y tomando en cuenta la normativa citada, la decisión asumida por la
- Por lo tanto determinar en el caso presente que no corresponde el pago de los
- Que en ese marco legal, se concluye, que el Auto de Vista recurrido, se ajusta
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
