Auto Supremo AS/0369/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2020-RA

Fecha: 21-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 369/2020-RA
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Expediente: CB-23-20-S
Partes: Martha Muñoz Claros c/ Sixto Anachuri Subia y Bertha Dávalos de
Anachuri
Proceso: Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 1083 a 1088, presentado por Martha Muñoz Claros, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, seguido por la recurrente contra Sixto Anachuri Subia y Bertha Davalos de Anachuri; sin contestación alguna; el Auto de concesión de 19 de agosto, a fs. 1119, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Muñoz Claros mediante memorial cursante de fs. 37 a 39, subsanada por escrito a fs. 64 vta., inició proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, contra Sixto Anachuri Subia y Bertha Dávalos de Anachuri, quienes una vez citados, contestaron negativamente y opusieron excepción previa de incompetencia; desarrollándose, así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 147/2017 de 2 de agosto, de fs. 937 a 942 vta., en la que el Juez Público de Familia N° 12 de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de comprobación de unión de libre.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos por ellos y en representación de Sixto Anachuri Subia y Bertha Dávalos Martínez, mediante memorial de fs. 947 a 948; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 147/2017 de 2 de agosto; y declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Martha Muñoz Claros, mediante memorial de fs. 1083 a 1088, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 147/2017 de 2 de agosto, dictado dentro de un proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, lo que permite inferir que la Resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del CPC.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la recurrente, fue notificada el 28 de agosto de 2019 a fs. 1080, y presentó su recurso de casación el 9 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 1083; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC; es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la Resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 1077 a 1079 vta., ella goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el fallo impugnado es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Martha Muñoz Claros, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Que el Tribunal Ad quem de manera sesgada y restringida pretende alegar la aplicación del art. 46 del Código de Familia (CF), relativo a la libertad de estado, señalando que este requisito no se cumpliría, no consideraron su actuación de buena fe en el tiempo de la unión de hecho, actitud que no fue valorada.
b) Acusó, que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea valoración de la prueba, siendo que en declaraciones testificales, documentos de adquisición de servicios básicos, contratos suscritos, demuestran que se habría realizado actos de vida civil en calidad de esposa de Edmundo Anachuri Dávalos, lo cual acreditaría que habría actuado de buena fe y por ende seria beneficiaria de dicha declaración.
c) Culpó a las autoridades del Tribunal de alzada el haber otorgado un valor excesivo y sesgado a Teresa Loayza, quien fuere palo blanco de los padres de su concubino, hallándose en total colusión con el fin de eludir sus derechos.
d) Enunció jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la valoración de la actitud de buena fe en la unión conyugal libre o de hecho, que no fue valorada.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda en los términos dispuestos por el Juez A quo, reconociendo los efectos personales y patrimoniales de la unión libre existente entre su persona con Edmundo Anachuri Dávalos desde 1 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), ADMITE el recurso de casación, cursante de fs. 1083 a 1088, interpuesto por Martha Muñoz Claros contra el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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