TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 383/2020-RA.
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Expediente:LP-63-20-S.
Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 349 a 350, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe contra el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe contra la recurrente y Miguel Olguín Alanoca; la contestación cursante de fs. 353 a 357 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2020 cursante a fs. 373 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 7 a 8, 11 y de 28 a 29 de obrados, Gerardo Incapoma Apaza inició un proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, quienes una vez citados, al no contestar la demanda fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 194/2013 de 09 de diciembre, cursante de fs. 213 a 218 vta., donde el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, declarando la inexistencia de derechos a los demandados Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca sobre el inmueble de 210 m2. situado en el lugar denominado Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, lote Nº 7 con Matrícula Nº 2010990046843 e IMPROBADAS las acciones de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Dionicia Incapoma Quispe mediante memorial cursante de fs. 227 a 228 y por Gerardo Incapoma Apaza de fs. 231 a 235; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, por el que REVOCÓ parcialmente la parte dispositiva de la Sentencia Nº 194/2013 y en su mérito declaró PROBADA en parte la demanda, declarando la inexistencia de derechos de los demandados Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca sobre el inmueble de 210 m2 situado en el lugar denominado Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, lote Nº 7 con Matrícula Nº 2010990046843, PROBADA la demanda de reivindicación, concediendo un plazo de diez días para desocupar el inmueble mencionado, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA la acción de pago de daños y perjuicios
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dionicia Incapoma Quispe según memorial cursante de fs. 349 a 350 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, se advierte que el mismo revocó en parte la Sentencia Nº 194/2013 dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista, conforme se tiene la notificación a fs. 341, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 29 de octubre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 13 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el Secretario de Sala cursante a fs. 350 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que al margen de presentar recurso de apelación, el Auto de Vista impugnado revocó en parte la sentencia, motivo por el cual se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Dionicia Incapoma Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación expone los siguientes agravios:
Acusó que el Auto de Vista al revocar la Sentencia sobre la reivindicación le causó agravios, puesto que la prueba aportada al proceso no fue valorada, ya que el demandante Gerardo Incapoma Apaza tenía acceso a la propiedad objeto de litis, considerando que son piezas y no es una casa completa para que el demandante indicara que se le haya privado de la posesión.
Denunció que por Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril se anuló obrados hasta fs. 239, inclusive y ordenó realizar el trámite de sucesión procesal conforme lo dispone el art. 33 del Código Procesal Civil, en ese sentido el decreto de 29 de agosto de 2016 le dejó en total indefensión, ya que no se le corrió en traslado la sucesión del enajenante en el proceso, más únicamente sólo fue el traslado de la apelación, aspecto que viola el debido proceso y no puede argüirse ninguna convalidación toda vez que el mismo debe ser decretado por el juez y no a petición de parte, produciéndole agravios al no darle oportunidad de presentar oposición alguna, toda vez que a momento de la compraventa su padre tenía 88 años de edad, lo cual fue aprovechado por su hermano a efectos de poner a su nombre el indicado inmueble, aspecto evidenciado por el interrogatorio a fs. 161, asimismo se evidencia a fs. 320 que su padre junto a la madre de la recurrente firmó un documento privado de compraventa de 04 de noviembre de 1991 en el cual se le vendía la propiedad a la ahora recurrente.
Manifestó que el Auto de Vista se parcializó con el hermano de la recurrente, no evidenciando que existe otros herederos, ya que Juan Incapoma Quispe quedó en indefensión al no habérsele designado defensor de oficio, con más razón si se trata de un inmueble parafernal que no admite cómoda división y además el mismo demandante no acreditó la calidad de hijo y menos heredero ante el A quo que tampoco fue observado por el Ad quem.
Sostuvo que aperturada la sucesión al fallecimiento del padre, a la recurrente le dio derechos sobre el bien inmueble, existiendo confusión, ya que, si bien su padre le demandó, ahora fallecido, se le declaró como una de las legales sucesoras y heredera forzosa con pleno derecho sobre el bien inmueble objeto de litis.
Refirió que Zenón Incapoma Quispe en ningún momento tuvo la posesión del inmueble y más bien se aprovecho de la avanzada edad de su padre quien ya no firmaba para poner a su nombre el objeto de litis.
Acusó que se vulneró el debido proceso, ya que el A quo debió observar que la transferencia se haya realizado entre vivos, tal cual expresa el art. 33 del Código Procesal Civil y no suponer ese aspecto.
Denunció que el Tribunal de alzada actuó ultrapetita, toda vez que modificó la pretensión del actor al cambiar el plazo otorgado para el desapoderamiento de 3 a 10 días, lo cual no tiene relación con la petición de contrario.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 213 a efectos de que el A quo dicte nueva resolución en sentido de que, a la fecha como heredera del actor, la acción negatoria interpuesta ha quedado extinguida toda vez que tal calidad acredita su derecho sobre el bien inmueble a ser impugnado por cuerda separada, quedando firme y subsistente los demás aspectos resueltos por el juez de primera instancia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 349 a 350, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe contra el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 383/2020-RA.
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Expediente:LP-63-20-S.
Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 349 a 350, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe contra el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe contra la recurrente y Miguel Olguín Alanoca; la contestación cursante de fs. 353 a 357 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2020 cursante a fs. 373 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 7 a 8, 11 y de 28 a 29 de obrados, Gerardo Incapoma Apaza inició un proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, quienes una vez citados, al no contestar la demanda fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 194/2013 de 09 de diciembre, cursante de fs. 213 a 218 vta., donde el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, declarando la inexistencia de derechos a los demandados Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca sobre el inmueble de 210 m2. situado en el lugar denominado Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, lote Nº 7 con Matrícula Nº 2010990046843 e IMPROBADAS las acciones de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Dionicia Incapoma Quispe mediante memorial cursante de fs. 227 a 228 y por Gerardo Incapoma Apaza de fs. 231 a 235; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, por el que REVOCÓ parcialmente la parte dispositiva de la Sentencia Nº 194/2013 y en su mérito declaró PROBADA en parte la demanda, declarando la inexistencia de derechos de los demandados Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca sobre el inmueble de 210 m2 situado en el lugar denominado Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, lote Nº 7 con Matrícula Nº 2010990046843, PROBADA la demanda de reivindicación, concediendo un plazo de diez días para desocupar el inmueble mencionado, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA la acción de pago de daños y perjuicios
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dionicia Incapoma Quispe según memorial cursante de fs. 349 a 350 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, se advierte que el mismo revocó en parte la Sentencia Nº 194/2013 dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista, conforme se tiene la notificación a fs. 341, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 29 de octubre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 13 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el Secretario de Sala cursante a fs. 350 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que al margen de presentar recurso de apelación, el Auto de Vista impugnado revocó en parte la sentencia, motivo por el cual se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Dionicia Incapoma Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación expone los siguientes agravios:
Acusó que el Auto de Vista al revocar la Sentencia sobre la reivindicación le causó agravios, puesto que la prueba aportada al proceso no fue valorada, ya que el demandante Gerardo Incapoma Apaza tenía acceso a la propiedad objeto de litis, considerando que son piezas y no es una casa completa para que el demandante indicara que se le haya privado de la posesión.
Denunció que por Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril se anuló obrados hasta fs. 239, inclusive y ordenó realizar el trámite de sucesión procesal conforme lo dispone el art. 33 del Código Procesal Civil, en ese sentido el decreto de 29 de agosto de 2016 le dejó en total indefensión, ya que no se le corrió en traslado la sucesión del enajenante en el proceso, más únicamente sólo fue el traslado de la apelación, aspecto que viola el debido proceso y no puede argüirse ninguna convalidación toda vez que el mismo debe ser decretado por el juez y no a petición de parte, produciéndole agravios al no darle oportunidad de presentar oposición alguna, toda vez que a momento de la compraventa su padre tenía 88 años de edad, lo cual fue aprovechado por su hermano a efectos de poner a su nombre el indicado inmueble, aspecto evidenciado por el interrogatorio a fs. 161, asimismo se evidencia a fs. 320 que su padre junto a la madre de la recurrente firmó un documento privado de compraventa de 04 de noviembre de 1991 en el cual se le vendía la propiedad a la ahora recurrente.
Manifestó que el Auto de Vista se parcializó con el hermano de la recurrente, no evidenciando que existe otros herederos, ya que Juan Incapoma Quispe quedó en indefensión al no habérsele designado defensor de oficio, con más razón si se trata de un inmueble parafernal que no admite cómoda división y además el mismo demandante no acreditó la calidad de hijo y menos heredero ante el A quo que tampoco fue observado por el Ad quem.
Sostuvo que aperturada la sucesión al fallecimiento del padre, a la recurrente le dio derechos sobre el bien inmueble, existiendo confusión, ya que, si bien su padre le demandó, ahora fallecido, se le declaró como una de las legales sucesoras y heredera forzosa con pleno derecho sobre el bien inmueble objeto de litis.
Refirió que Zenón Incapoma Quispe en ningún momento tuvo la posesión del inmueble y más bien se aprovecho de la avanzada edad de su padre quien ya no firmaba para poner a su nombre el objeto de litis.
Acusó que se vulneró el debido proceso, ya que el A quo debió observar que la transferencia se haya realizado entre vivos, tal cual expresa el art. 33 del Código Procesal Civil y no suponer ese aspecto.
Denunció que el Tribunal de alzada actuó ultrapetita, toda vez que modificó la pretensión del actor al cambiar el plazo otorgado para el desapoderamiento de 3 a 10 días, lo cual no tiene relación con la petición de contrario.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 213 a efectos de que el A quo dicte nueva resolución en sentido de que, a la fecha como heredera del actor, la acción negatoria interpuesta ha quedado extinguida toda vez que tal calidad acredita su derecho sobre el bien inmueble a ser impugnado por cuerda separada, quedando firme y subsistente los demás aspectos resueltos por el juez de primera instancia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 349 a 350, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe contra el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Regístrese, comuníquese y cúmplase.