TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 397/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente:LP-64-20-S.
Partes: Claudia Angélica Quisbert Calle c/ Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí.
Proceso: Devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 194 a 197, interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí y la adhesión de fs. 200 a 202 interpuesto por Claudia Angélica Quisbert Calle ambos contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta seguido por Claudia Angélica Quisbert Calle contra Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos Aguayo Catarí; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2020 cursante a fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 21, formalizada de fs. 30 a 32 vta., y aclarada a fs. 35 y vta. Claudia Angélica Quisbert Calle, inició proceso de devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta; acción dirigida contra Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 58 a 60 vta., de obrados, contestaron negativamente, plantearon excepción de compensación e interpusieron demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 225/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 110 a 114, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADA con relación a la devolución total de $us 70.000, asimismo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, IMPROBADA con relación a la sanción del 10 % por retracción al ser excesiva.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pascual, Miguel Ángel y José Luis todos Aguayo Catarí por sí y en representación convencional de Carlos Aguayo Catarí, mediante memorial cursante de fs. 115 a 118 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, REVOCANDO en parte la Sentencia, disponiendo la resolución del contrato de fecha 06 de febrero de 2015, manteniendo firme y subsistente los demás aspectos contenidos en la resolución impugnada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí según memorial cursante de fs. 194 a 197 y por Claudia Angélica Quisbert según memorial de adhesión de fs. 200 a 202, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
Del recurso de casación interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí mediante memorial cursante de fs. 194 a 197 de obrados.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 192, se observa que Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí fueron notificados el 03 de agosto de 2020, y su recurso fue presentado el 17 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 194, haciendo un cómputo se infiere que dicho recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que se interpusieron oportunamente recurso de apelación, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista revocatorio en parte, afecta los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
La errónea aplicación del procedimiento en cuanto a la modificación de la cláusula penal, vulnerándose la garantía al debido proceso con violación al principio dispositivo y al principio de congruencia, agraviando el derecho de exigir la ejecución de cláusula penal en los porcentajes pactados entre las partes por daños y perjuicios causados por la compradora ante su retractación que dio lugar al incumplimiento del contrato.
Que el reclamo sobre la ejecución de la cláusula penal conforme se ha convenido del 05% como penalidad moratoria y del 10% por incumplimiento por retractación, de la compradora sobre el monto total del precio de $us 170.000, fue reclamada en la demanda reconvencional, como en el memorial de apelación contra la Sentencia empero en el Auto de Vista, este cuestionamiento no fue insertado ni en los puntos de agravio y al pesar tangencialmente al cuestionamiento de la cláusula penal, se concretó en transcribir el argumento indebido de la Sentencia y sin ninguna fundamentación de por qué se aplicó el art. 535 y por qué no se aplicó el art. 532 del Código Civil, dejo a los recurrentes en indefensión absoluta.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 194 a 197, interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
Del recurso de casación interpuesto por Claudia Angélica Quisbert Calle, mediante memorial de adhesión cursante a fs. 200 y 202.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la adhesión al recurso de casación.
Sobre el tema se puede citar el Auto Supremo Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto, que sobre esta posibilidad ha determinado: “En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de Alfonso Paul Lema Grosz, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la provincia Cercado de la Gobernación del Dpto. de Tarija, se debe señalar que no obstante nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, corresponde puntualizar que la adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, razón por la que en su resultado debe estarse al mismo.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que Claudia Angélica Quisbert Calle, según memorial cursante de fs. 200 a 202, se adhirió al recurso de casación en la forma de la parte demandada y rechazó el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 111/2020 e 12 de marzo, bajo ese antecedente es menester señalar que, esta adhesión resulta ser improcedente, dado que conforme a lo establecido en la doctrina aplicable al caso de autos, esta figura no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en materia civil, puesto que al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, la adhesión tendría que sujetarse o estar a lo establecido en dicho recurso, dado que correría la misma suerte que el recurso principal, dado que en la adhesión no se puede expresar reclamos de manera independiente, conforme sucede en la adhesión al recurso de casación, en el que se puede establecer los agravios que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional le ocasionaron a la parte perdidosa, bajo ese entendido se tiene que al plantear una adhesión, la recurrente deberá estar a los resultados del recurso de casación presentado por la parte demandada, motivo por el cual al no existir un recurso de casación como tal, este Tribunal no puede analizar la adhesión al recurso de casación determinando la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 194 a 197, interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí: asimismo declara IMPROCEDENTE la adhesión de fs. 200 a 202 interpuesto por Claudia Angélica Quisbert Calle contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 397/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente:LP-64-20-S.
Partes: Claudia Angélica Quisbert Calle c/ Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí.
Proceso: Devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 194 a 197, interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí y la adhesión de fs. 200 a 202 interpuesto por Claudia Angélica Quisbert Calle ambos contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta seguido por Claudia Angélica Quisbert Calle contra Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos Aguayo Catarí; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2020 cursante a fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 21, formalizada de fs. 30 a 32 vta., y aclarada a fs. 35 y vta. Claudia Angélica Quisbert Calle, inició proceso de devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta; acción dirigida contra Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 58 a 60 vta., de obrados, contestaron negativamente, plantearon excepción de compensación e interpusieron demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 225/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 110 a 114, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADA con relación a la devolución total de $us 70.000, asimismo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, IMPROBADA con relación a la sanción del 10 % por retracción al ser excesiva.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pascual, Miguel Ángel y José Luis todos Aguayo Catarí por sí y en representación convencional de Carlos Aguayo Catarí, mediante memorial cursante de fs. 115 a 118 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, REVOCANDO en parte la Sentencia, disponiendo la resolución del contrato de fecha 06 de febrero de 2015, manteniendo firme y subsistente los demás aspectos contenidos en la resolución impugnada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí según memorial cursante de fs. 194 a 197 y por Claudia Angélica Quisbert según memorial de adhesión de fs. 200 a 202, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
Del recurso de casación interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí mediante memorial cursante de fs. 194 a 197 de obrados.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre devolución de anticipo otorgado en contrato de pre venta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 192, se observa que Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí fueron notificados el 03 de agosto de 2020, y su recurso fue presentado el 17 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 194, haciendo un cómputo se infiere que dicho recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que se interpusieron oportunamente recurso de apelación, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista revocatorio en parte, afecta los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
La errónea aplicación del procedimiento en cuanto a la modificación de la cláusula penal, vulnerándose la garantía al debido proceso con violación al principio dispositivo y al principio de congruencia, agraviando el derecho de exigir la ejecución de cláusula penal en los porcentajes pactados entre las partes por daños y perjuicios causados por la compradora ante su retractación que dio lugar al incumplimiento del contrato.
Que el reclamo sobre la ejecución de la cláusula penal conforme se ha convenido del 05% como penalidad moratoria y del 10% por incumplimiento por retractación, de la compradora sobre el monto total del precio de $us 170.000, fue reclamada en la demanda reconvencional, como en el memorial de apelación contra la Sentencia empero en el Auto de Vista, este cuestionamiento no fue insertado ni en los puntos de agravio y al pesar tangencialmente al cuestionamiento de la cláusula penal, se concretó en transcribir el argumento indebido de la Sentencia y sin ninguna fundamentación de por qué se aplicó el art. 535 y por qué no se aplicó el art. 532 del Código Civil, dejo a los recurrentes en indefensión absoluta.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 194 a 197, interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
Del recurso de casación interpuesto por Claudia Angélica Quisbert Calle, mediante memorial de adhesión cursante a fs. 200 y 202.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la adhesión al recurso de casación.
Sobre el tema se puede citar el Auto Supremo Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto, que sobre esta posibilidad ha determinado: “En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de Alfonso Paul Lema Grosz, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la provincia Cercado de la Gobernación del Dpto. de Tarija, se debe señalar que no obstante nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, corresponde puntualizar que la adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, razón por la que en su resultado debe estarse al mismo.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que Claudia Angélica Quisbert Calle, según memorial cursante de fs. 200 a 202, se adhirió al recurso de casación en la forma de la parte demandada y rechazó el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 111/2020 e 12 de marzo, bajo ese antecedente es menester señalar que, esta adhesión resulta ser improcedente, dado que conforme a lo establecido en la doctrina aplicable al caso de autos, esta figura no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en materia civil, puesto que al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, la adhesión tendría que sujetarse o estar a lo establecido en dicho recurso, dado que correría la misma suerte que el recurso principal, dado que en la adhesión no se puede expresar reclamos de manera independiente, conforme sucede en la adhesión al recurso de casación, en el que se puede establecer los agravios que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional le ocasionaron a la parte perdidosa, bajo ese entendido se tiene que al plantear una adhesión, la recurrente deberá estar a los resultados del recurso de casación presentado por la parte demandada, motivo por el cual al no existir un recurso de casación como tal, este Tribunal no puede analizar la adhesión al recurso de casación determinando la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 194 a 197, interpuesto por Pascual, José Luis, Miguel Ángel y Carlos todos Aguayo Catarí: asimismo declara IMPROCEDENTE la adhesión de fs. 200 a 202 interpuesto por Claudia Angélica Quisbert Calle contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.