Auto Supremo AS/0033/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2021-RA.

Fecha: 25-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 33/2021-RA

Fecha: 25 de enero de 2021

Expediente:O-3-21-S.

Partes: Rubén Ramírez Aguirre c/Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora  Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1184 a 1197 interpuesto por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández contra el Auto de Vista N° 164/2020 de 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Rubén Ramírez Aguirre contra los recurrentes; el Auto de concesión de 11 de enero de 2021 cursante a fs. 1209; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13, Rubén Ramírez Aguirre representado por Daniel Soliz Flores inició un proceso de reivindicación, acción que fue dirigida contra Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández, quienes tras ser citados, contestaron a la demanda en forma negativa a través del memorial de fs. 158 a 163; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 75/2019 de 03 de julio cursante a fs. 1104 a 1117 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de reconocimiento de pago solo en forma parcial, IMPROBADA la demanda de consolidación de venta y registro en Derechos Reales interpuesta por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez contra Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández según memorial cursante de fs. 1123 a 1131 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 164/2020 de fecha 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández mediante memorial cursante de fs. 1184 a 1197, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.  

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 164/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1165 a 1178 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1182, se observa que los recurrentes fueron notificados el 26 de noviembre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 10 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a  fs. 1184, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 164/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1165 a 1178 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 1123 a 1131 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia N° 75/2019, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4.Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Reyno Álvarez Canaviri y  Amelia Atora Fernández en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a)Que, existe errónea interpretación de los elementos que configuran la acción de reivindicación, al existir documentos consensuales (recibos de pago de venta de un inmueble) por lo que no resultaría posible que el demandante pida reivindicar el inmueble que consintió en proceso de venta, no siendo adecuada la interpretación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, esta última que habría indicado que se trata de un documento que no se efectivizó por las partes.

b)Que, el Auto de Vista Nº 164/2020 no habría hecho referencia al artículo 585 (venta con reserva de propiedad), ya que a través de ella la propiedad se adquiere pagando la última cuota, concurriendo asi acudir a la intensión de los contratantes, habiendo el Tribunal de apelación generado interpretación errónea de la norma como del contrato de 02 de marzo de 2000, por lo que evidencia interpretación forzada o parcializada, y ausencia de fundamentación.

c)Que, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en los recibos de pago de venta del inmueble; omisión en la evaluación de la prueba pericial que contiene la cuantificación de los pagos realizados, y la falta de valoración de la confesión judicial efectuada por Rubén Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez  quienes habrían establecido el reconocimiento de los pagos.

d)Que existe falta o ausencia de motivación respecto a su argumento de que el inmueble ha sido objeto de venta consentida; motivación insuficiente como arbitraria respecto a la interpretación de la norma citada sobre la interpretación de los contratos pudiendo haberse acudido a la interpretación de los artículos 510 y 517 del Código Civil concordando su aplicación con el artículo 585 del mismo cuerpo legal.

e)Que existe falta de fundamentación sobre aspectos de la demora de regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez; consentimiento en la venta acordada y pagos posteriores al plazo señalado en el documento de 02 de marzo de 2000, limitándose el Auto de Vista a señalar que la Sentencia sí contiene una exposición clara y concreta sobre las razones de su propunciamiento, y que estas omisiones significan incongruencia de la resolución, siendo que solamente referiría que la Sentencia se halla debidamente motivada y fundamentada.

f)Que el Auto de Vista solamente señalaría que no se habría cumplido a cabalidad el contrato privado de compromiso de compraventa del bien inmueble, habiéndose valorado solamente la inspeccion judicial del bien inmueble y el testimonio de fs. 3 a 6 que permitió establecer que el único propietario del mismo es  Rubén Ramírez Aguirre.

g)Que no se consideró que ambas partes habrían consentido proseguir con la venta acorada incurriendo la Sentencia en ausencia de motivación. Y en cuanto a la ausencia de cumplimiento al principio de verdad material en la Sentencia y Auto de Vista señala que, debió considerarse los pagos realizados por la venta del inmueble así como el reconocimiento a la prorroga consentida del plazo para el pago total.

h)Que la resolución seria extrapetita ya que otorgaría más alla de lo pedido a favor de los demandantes al disponer la devolución de $us. 30.553 y de Bs. 2.940 fallando más alla de lo pedido, habiendo sido el pago total de $us. 37.393,55 el cual no habría sido considerado.

i)Por último, señalan que el juzgador debió referirse sobre las mejoras en el inmueble, las cuales habrían sido evidenciadas en el proceso con prueba aportada de fs. 125 a 157, asi como la inspección judicial, siendo una resolución incompleta.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1184 a 1197 interpuesto por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández contra el Auto de Vista N° 164/2020 de 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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