Auto Supremo AS/0047/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2021

Fecha: 26-Ene-2021

1.

1. Jorge Zapata Lafuente demandó nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios a María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente, mediante memorial cursante de fs. 58 a 61 y subsanado a fs. 65, quienes una vez citados se apersonaron independientemente al proceso, María del Carmen Zapata Lafuente contestó de fs. 70 a 76 vta., Skarlet Liseth Montoya Zambrana de fs. 91 a 94 vta., y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente de fs. 111 a 115 vta., todos coincidieron en oponer excepciones perentorias de falta de legitimación activa para demandar, falsedad, ilegalidad, improcedencia, incongruencia y prescripción.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 223 a 231, pronunciada por la Juez Público, Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Jorge Zapata Lafuente con relación a la demanda de nulidad de documentos, reivindicación del bien inmueble y pagos de daños y perjuicios, PROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demandada.

1. Manifestó que el Tribunal de alzada al realizar una interpretación del art. 549 del Código Civil, cometió una incorrecta valoración, en el entendido de que en la demanda principal se indicó que existe falta en el objeto del contrato de 11 de enero de 2008, ya que se demostró que en la compra de la casa de la difunta madre del recurrente en favor de la demandada no ocurrió el pago en contraprestación a la entrega del inmueble.

1. Con relación a que el Tribunal de alzada al realizar una interpretación del art. 549 del Código Civil incurrió en incorrecta valoración, en el entendido de que en la demanda principal se indicó que existe falta en el objeto del contrato de 11 de enero de 2008, ya que se demostró que en la compra de la casa de la difunta madre del recurrente en favor de la demandada no ocurrió el pago en contraprestación a la entrega del inmueble.

Al efecto, corresponde establecer que según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable, se establece que uno de los casos de nulidad contenido en el art. 549 del Código Civil, es por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, constituyen dichos requisitos según el art. 485 del mismo cuerpo legal, que el objeto sea posible, lícito y determinado o determinable, la inexistencia de alguno de ellos acarrea la nulidad del contrato. Asimismo, debe considerarse, que un contrato para ser posible, tiene que encontrarse dentro la titularidad de la persona que transfiere la cosa a favor de otro, en el entendido, que las personas al momento de contratar deben hacerlo de buena fe.

De la revisión al proceso, concretamente a los memoriales de demanda cursantes de fs. 58 a 61 y a fs. 66, se observa que el demandante principalmente busca impugnar  la venta efectuada por su madre de un inmueble de su propiedad antes de su fallecimiento, en razón de una hipótesis propia porque la compradora (su hermana) no habría pagado la contraprestación, ya que las dos cuentas bancarias de la vendedora (su madre) al año 2008 no habrían reportado incremento, a lo cual refirió textualmente que: “Entonces este aspecto nos hace confirmar nuestra hipótesis de que no existió contraprestación por la entrega de la casa, es decir, faltó el objeto en el contrato de compra venta de 11 de enero del año 2008…”.

Al respecto la Sentencia en su considerando III 1.6 expresó que: “…se tiene que el contrato de transferencia de inmueble de 11 de enero de 2008, del cual se pretende se declare la nulidad, cumple con los requisitos del objeto y de la forma, puesto que el objeto de dicho documento es precisamente la compra venta del bien inmueble motivo de la litis, y en el presente caso, se ha cumplido con ese requisito tomando en cuenta que el objeto en el presente caso es la transferencia del inmueble ubicado sobre la calle Lanza Nº 567 y como contraprestación también se ha acreditado el pago del precio de la venta contenido en la Cláusula Quinta, punto 4.2”.

Del análisis del supuesto fáctico, con relación a la causal de nulidad invocada en la demanda, concretamente la establecida en el num. 1) del art. 549 del Código Civil, se puede concluir que el demandante no demostró la concurrencia de dicho supuesto de nulidad; en principio por no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y segundo por no haber aportado los elementos probatorios que acrediten ello, puesto que ampliamente la doctrina establecida en los fundamentos del apartado III establecen describen las causales de nulidad y concretamente en lo relativo a la causal contenida en el art. 549 num. 1) del Código Civil, cuando en el contrato se observa la falta de objeto, o cuando la forma es un requisito de validez, supuestos que de ninguna manera concurren en la presente acción, puesto que en el instrumento cursante de fs. 51 a 54 vta., claramente se puede advertir que el objeto se plasma en la transferencia del inmueble ubicado en la calle “Lanza” de la ciudad de Cochabamba de propiedad de la vendedora, lo que comprueba que el objeto de la transferencia es lícito y posible con la debida transmisión del derecho propietario a favor de la compradora, siendo ello independiente al precio pagado, por lo que la exposición de la falta de pago de la contraprestación como falta de objeto expuesta por el recurrente, no es viable como un supuesto de nulidad, mucho más si la misma no fue acreditada ni tampoco el demandante objetivamente probó qué derecho le estaría siendo afectado.