Auto Supremo AS/0047/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2021

Fecha: 26-Ene-2021

2. y 4.

2. y 4. En cuanto a la errónea apreciación del recurso de apelación con relación a la valoración de la prueba, al no asignar una explicación objetiva de las declaraciones de los testigos del demandante generándole indefensión y que no resultaría suficiente lo expresado por los vocales, siendo arbitraria e incongruente adoleciendo de omisiones errores y desaciertos de gravedad, ya que debieron valorar esta prueba explicando por qué no se la considera idónea o eximirla con fundamentos objetivos, puesto que la falta de una correcta, debida y consiguiente fundamentación en cada uno de los elementos de prueba aportados por el recurrente con relación a la prueba testifical y al juramento de posiciones implica la vulneración del Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 entre otros, de modo tal que esta ausencia de una descripción crítica a las pruebas ofrecidas le deja en una incertidumbre de por qué se llegó a una resolución negatoria en su contra sin haber fundamentado sus razonamientos, ya que a su criterio fueron estas pruebas las que aportaron muchos hechos que explican que no se pagó por el precio de la casa y que se hizo firmar un documento desconocido para el demandante hoy recurrente.

Al respecto, el Auto de Vista expresó que: “Adicionalmente, tomando en cuenta que la pretensión de la demanda radica en la nulidad de dos contratos, el primero por falta de objeto y el segundo por falta de consentimiento, la prueba testifical no resulta relevante en este proceso ya que a ningún ajeno a las personas contratantes podría constarles la voluntad que tenían las partes a tiempo de suscribirlos, por lo que este medio probatorio no mermaría la calidad probatoria de los documentos”.

De lo cual se observa que la decisión impugnada dio respuesta clara, puesto que en el caso concreto existe prueba documental suficiente que desvirtúa otro tipo de prueba, no obstante con relación a la prueba reclamada correspondía al recurrente demostrar de qué manera la misma cambiaría el sentido del fallo, porque claramente la norma contenida en el art. 271.III del Código Procesal Civil establece que: “No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista”.

No obstante, de la revisión a las atestaciones de los testigos de cargo cursantes de fs. 197 a 199 vta., se verifica que las mismas carecen de relevancia porque tanto Juan Antonio Jaldin Ustarez, como Lilio Manuel Salaues Frahya declararon haber estado presentes a momento de la celebración del contrato de compra venta efectuada a favor de María del Carmen Zapata Lafuente; por otra parte y respecto a la prueba de juramento de posiciones cursante de fs. 200 a 202, revisada la misma se tiene que tampoco el demandante hoy recurrente estuvo presente a momento de dicha transferencia, expresando que se la hizo “entre ellas, entre gallos y medianoche”, lo que demuestra claramente que a ninguno de los mencionados les consta la voluntad que las partes tuvieron a momento de celebrar el contrato de transferencia.

No debe olvidarse que la pretensión apunta a dejar sin efecto una transferencia efectuada en vida de la madre respecto de uno de sus bienes a favor de su hija, en tal sentido el art. 450 del Código Civil, describe que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, por este precepto, todo contrato se constituye con el acuerdo de la voluntad de las partes, que en este caso tratándose de una compra y venta es eminentemente consensual y quedó perfeccionado con el simple consentimiento de las partes que al efecto plasmaron ello en un instrumento público cursante en obrados de fs. 51 a 54 vta., que evidencia también la existencia de objeto lícito y precio en dicha transferencia, pretender desvirtuar la transferencia con el propósito de que ese patrimonio podría haber sido susceptible de sucesión, dejando de lado la voluntad de su madre en vida, no condice con las garantías otorgadas en favor de la propiedad, puesto que cada persona en vida es libre de transferir su patrimonio, ya que para que dicho patrimonio sea tomado como herencia, la dueña del mismo tendría que haber fallecido previamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Por lo descrito, si bien el recurrente como base de sus reclamos cita algunas de las pruebas que a su criterio merecían ser valoradas o habrían sido carentes de fundamentación; no obstante, no indica de qué manera las mismas podrían haber cambiado el fundamento del fallo, demostrándosele que sus reclamos no resultan ser evidentes, ratificando nuevamente su intrascendencia no existiendo vulneración a ninguna norma ni jurisprudencia citada, de lo cual se puede concluir que los reclamos traídos a esta fase casacional son triviales y carecen de fundamento legal para ser acogidos.