De la respuesta al recurso de casación.
María del Carmen Zapata Lafuente y Skarlet Liseth Montoya Zambrana contestaron al recurso, expresando que el recurrente sostuvo que se habría realizado una incorrecta valoración del art. 549 del Código Civil, porque existiría falta de objeto en el contrato de 11 de enero de 2008 porque no habría ocurrido el pago en contraprestación con la entrega de la cosa. En el caso presente, el objeto del contrato está plenamente determinado en el documento de compra venta de 11 de enero del 2008 que resulta ser el inmueble, puesto que el incumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones sólo puede ser perseguido a través de la demanda de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo conforme previene el art. 568 del Código Civil, más ello no puede dar lugar a declararlo inexistente o nulo.
Expresaron también que en todo caso María del Carmen Zapata Lafuente declaró expresamente que pagó el precio acordado con la vendedora y ésta recibió el pago por el inmueble transferido a su plena y absoluta conformidad, aunque el recurrente refiera y especule que María del Carmen Zapata Lafuente no tendría movimientos económicos en entidades financieras, lo que no representa insolvencia contrariamente se probó la solvencia de la compradora.
A propósito de que el fundamento con relación al proceso se encuentra mal desarrollado, que no se indicaron las generales de ley de sus testigos, que no existiría una suficiente y debida valoración de la prueba y que la resolución sería arbitraria e incongruente, con omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, al respecto expresaron que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, y que en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esta actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o de derecho lo que deberá demostrarse y evidenciarse por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en el caso presente el recurrente no especifica los medios probatorios ni demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, por lo que el Auto de Vista recurrido cuenta con la fundamentación y motivación suficiente y expresa, resolviendo los agravios presentados en la apelación, no siendo evidente lo acusado por el recurrente.
