2.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Nº 9 Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 30/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 598 a 606 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional de pago de daños y perjuicios. En consecuencia, declaró la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de anulabilidad de minuta de venta de bien inmueble que fue conocido, tratado y resuelto durante la gestión 2016-2017, por el entonces Juez de Partido N° 3 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro. Sin costas por el doble juzgamiento.
En vista de que el presente reclamo está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución de segunda instancia, corresponde a éste Tribunal de casación verificar si el mismo resulta o no evidente; de esta manera, de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de octubre (fs. 653 a 660 vta.) se tiene que este, contrariamente a lo denunciado, sí contiene una debida coherencia procesal, pues además de existir conexión entre lo resuelto y lo pedido, también contiene un hilo conductor dentro de la estructura misma de la resolución, ya que desde la parte considerativa de los antecedentes, pasando por los argumentos del recurso de apelación y de la contestación a esta impugnación, así como de los fundamentos que sustentan la resolución y la parte dispositiva, se advierte que todos estos están centrados en explicar y sustentar las razones por las cuales correspondía que se revoque la sentencia. Ahora bien, la exposición de estos fundamentos, lejos de ser ininteligibles o confusos, resultan ser precisos y comprensibles, ya que los vocales suscriptores de dicho fallo para llegar a la conclusión de que no existió fraude procesal en el proceso de anulabilidad de contrato, contrastaron los fundamentos que sustentaron la sentencia apelada con lo razonado en el proceso de anulabilidad.
De esta manera, el reclamo aludido en este numeral tampoco resulta evidente, por lo que no corresponde anular el Auto de Vista, como erradamente pretende el recurrente, máxime cuando éste, una vez notificado con la resolución que ahora es recurrida en casación, advertido de que esta resultaba confusa, oscura o ininteligible tenía la facultad de solicitar la aclaración respectiva, tal como lo establece el art. 226.III del CPC, pues al no haber observado oportunamente tal extremo que conforme a lo señalado anteriormente no resulta evidente, se advierte que esta quedó convalidada y su derecho a reclamar precluyó.
2. En este segundo numeral, el recurrente refiere que, contrariamente a lo razonado en segunda instancia, la prueba pericial si fue decisoria para emitir la sentencia dictada en el proceso de anulabilidad; al respecto corresponde aclarar una vez más al recurrente, que en un proceso ordinario de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia, ni la legalidad o ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, sino sólo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, pues en ningún caso este proceso ordinario se constituye en una instancia de revisión, al contrario, este es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal, empero, como lo que en realidad pretende el recurrente es que a través de este proceso se revalorice la prueba que fue sometida a contradicción en un anterior proceso -anulabilidad de documento-, el presente reclamo deviene en infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- -
- 3.
- toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- mecanismo excepcional contra la cosa juzgada
- sólo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal
- fraude procesal
- POR TANTO:
