Contestación al recurso:
La demandante por escrito de fs. 156 a 157, contestó el recurso de casación señalando que, la recurrente para afirmar que no corresponde el 75 % de Salario Mínimo Nacional, no presentó el cuaderno de asistencia al trabajo que cursa en la empresa, sin tener sustento que solo trabajó 4 horas o media jornada laboral, cuando la verdadera jornada laboral fue de lunes a sábado de 09:00 a 14:00, asimismo, alegó que al expresar la recurrente de no haber valorado el Acuerdo Conciliatorio con la suma de 4.585, la misma no ha cumplido lo acordado ante el Ministerio de Trabajo hasta la fecha, que ahora pretende hacer valer como prueba, constituyendo deslealtad procesal. Finalmente, respecto a que la recurrente añade que no existió despido, sino abandono de trabajo, se ha demostrado durante el proceso que efectivamente hubo despido de su fuente laboral, exponiendo la recurrente argumentos de alegatos y no de agravios con respaldo probatorio; solicitando se declare infundado el recurso de la demandada, con costas y multa de Ley.
La demandada, por escrito de fs. 159 a 162, contestó el recurso de casación señalando que este, carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia de acuerdo a la norma adjetiva civil, en razón de lo señalado por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no logrando establecer concretamente en qué consistió la supuesta violación o errónea aplicación de la Ley, no siendo suficiente la simple relación o mención de artículos, sino que además debe existir su correspondiente fundamentación legal y carga argumentativa sobre estos aspectos, así como un nexo causal coherente con el caso en particular, siendo que claramente el defecto de la casación respondida versa sobre la falta de precisión sobre las normas causadas como vulneradas y la forma en la que se habría cometido dichas vulneraciones, que deviene de una falta de sistematización del recurso que llega al punto de confundir la casación de forma con casación de fondo, resultando incomprensible y por ello improcedente.
Asimismo, señaló que no existe coherencia en el recurso de casación; empero se infiere que este pretende que, se reconozca el pago de un salario íntegro por 5 o 6 horas trabajadas, indicando el art. 52 de la LGT, sin embargo, omitió por completo referirse a la proporcionalidad del salario que se encuentra expresamente dispuesto en el mismo precepto, añadió que resulta pertinente citar el art. 14 de la Ley Nº 2450, de las Trabajadoras Asalariadas del Hogar, que al haberse aprobado e implementado el 9 de abril de 2003, responde a realidades más palpables en la actualidad, pues nuestra LGT data de 1939 y por ello no contempla de forma expresa muchas de las realidades actuales, entre ellas el trabajo a medio tiempo, no obstante señaló que el precepto citado, si bien se encuentra en el contexto del sector de trabajadoras del hogar; empero resulta sumamente aplicable a cualquier sector en general; puesto que este precepto expresamente establece en su parte final: “El trabajo por medio tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional”, lo que resulta concordante por completo con el art. 52 de la LGT sobre la proporcionalidad del salario respecto del trabajo efectivamente realizado.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 525
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Pago de Beneficios Sociales
- Departamento: La Paz
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- IMPROBADA
- Fragmento 16
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ EN PARTE
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación
- Recurso de casación interpuesto por Ana María Balboa Cornejo:
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Recurso de casación interpuesto por la demandante, María Eugenia Baldivieso Carvallo, en representación legal de María René Trujillo Baldivieso:
- Auto de Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Doctrina aplicable al caso.
- Valoración de la prueba.
- Con relación al principio de verdad material.
- El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025 y en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
- Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
- Recurso de casación interpuesto por la demandada Ana María Balboa Cornejo:
- Es necesario resaltar que el art. 52 de la LGT señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.”.
- Respecto al recurso de casación interpuesto por la demandante:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
