Auto Supremo AS/0525/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Respecto al recurso de casación interpuesto por la demandante:

Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de pago de salario de acuerdo a las horas trabajadas, al existir una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, al señalar la norma de manera clara y precisa el derecho a percibir el salario mínimo nacional, se tiene que, la remuneración salarial es pagada en proporción al tiempo que los trabajadores prestan sus servicios a favor de sus empleadores, esto con relación al art. 52 de la LGT que señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.”.

Al respecto corresponde señalar que las pruebas, fueron valoradas por el Juez y el Tribunal de alzada, con la facultad que le confiere el art. 158 del CPT que señala: “El Juez no estará sujeto a la Tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”; razonamiento que es ratificado por el art. 3 inc. j) del CPT, que refiere: “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

En relación al salario promedio calculado por la Juez a quo y ratificada por el Tribunal de alzada se tiene que, el art. 52 del CPT señala que el salario es proporcional al trabajo, asimismo el art. 169 del mismo Código hace referencia a la fe probatoria de las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares; en el caso de autos las actas de declaraciones testificales de cargo, coincides al afirmar que el horario de trabajo cumplido por la trabajadora fue de 09:00 a 14:00 de lunes a sábado, 30 horas semanales, es decir la reposición salarial al 75% como jornada de trabajo establecida por la Juez a quo y ratificada por el Tribunal de alzada es correcta.

Concluyéndose que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación de fs. 152 a 154 y fs. 156 a 157; al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no se observó violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 152 a 154 y fs. 156 a 157, interpuestos por Ana María Balboa Cornejo y por María Eugenia Baldivieso Carvallo, en representación legal de María René Trujillo Baldivieso, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 009/2021 de 12 de enero, de fs. 147 a 150, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.