Recurso de casación interpuesto por Ana María Balboa Cornejo:
Alegó errónea valoración de la “demanda”, de la “confesión provocada” y del “acuerdo conciliatorio”, que acreditan la jornada laboral de lunes a viernes por cuatro horas diarias, acusando que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba de la confesión expresa y espontánea de la parte demandante respecto de la verdadera jornada de trabajo, tampoco se evaluó la demanda en la que la demandante refirió que su salario ascendía a Bs. 1.000; asimismo, cursa la confesión espontánea sobre la jornada de trabajo que la demandante cumplía a la medida de su salario, manipulando su verdadero horario de trabajo, ésta refiere que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 9:00 a 14:00, siendo el horario real únicamente hasta las 13:00, a ello añadió que igualmente la confesión sobre la razón del trabajo solo por medio tiempo, fueron los estudios que realizaba en el turno de la tarde, aspecto que se constata por la confesión de la actora, cuando afirmó que ésta no podía haber desarrollado una jornada al 75%, es decir, de 6 horas diarias, por lo que en esta medida corresponde ajustar el salario que percibía como se alegó en varias oportunidades y por ambas partes respondía a la suma de Bs. 1.000, por tal motivo, este debe ser el salario promedio indemnizable para la base de la indemnización de la actora y no el de Bs. 1.545; en consecuencia, existe claramente una errónea valoración de la prueba detallada que no fue compulsada correctamente por el Auto de Vista que se limitó a sustentar su fallo solo en las declaraciones testificales de cargo.
Argumentó que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de la carta de aviso de abandono y demanda, además de vulneración del art. 7 del DS Nº 1592, que acreditan que no existió despido intempestivo; sino, abandono del puesto de trabajo, puesto que, el Auto de Vista mantiene la otorgación del pago de desahucio en favor de la demandante señalando que en la demanda no se percataría ninguna afirmación que su retiro fuera definitivo, existiendo una errónea valoración de la prueba respecto a lo vertido en la demanda con relación a la forma en la que terminó la relación laboral, además de una errónea valoración de la carta de aviso de abandono de trabajo de 22 de junio de 2018, que ciertamente no pudo presentarse inmediatamente al último día laboral de la actora, por cuanto no se tenía certeza sobre la renuncia de la misma; pues al contrario, cuando continuó su inasistencia al puesto de trabajo es que se puso a conocimiento de dicha cartera de estado sobre el abandono al sexto día, en tal sentido, añadió que, no resulta verosímil presumir el despido, cuando existen documentos y confesión provocada que acredita un evidente abandono de trabajo por motivos de estudio.
Finalmente acusó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error al realizar una indebida aplicación del art. 9-I del DS Nº 28699, el que sancionó la falta de pago de derechos laborales, que en el caso no ha sucedido, por lo que existe una errónea aplicación e interpretación de dicho precepto normativo por aplicar la multa a pesar de haber cumplido a cabalidad con el plazo de 15 días establecido en la norma referida, además de realizar el pago correcto y total a favor de la actora.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 525
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Pago de Beneficios Sociales
- Departamento: La Paz
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- IMPROBADA
- Fragmento 16
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ EN PARTE
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación
- Recurso de casación interpuesto por Ana María Balboa Cornejo:
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Recurso de casación interpuesto por la demandante, María Eugenia Baldivieso Carvallo, en representación legal de María René Trujillo Baldivieso:
- Auto de Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Doctrina aplicable al caso.
- Valoración de la prueba.
- Con relación al principio de verdad material.
- El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025 y en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
- Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
- Recurso de casación interpuesto por la demandada Ana María Balboa Cornejo:
- Es necesario resaltar que el art. 52 de la LGT señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.”.
- Respecto al recurso de casación interpuesto por la demandante:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
