Demostrándose que, los miembros del Tribunal de primera instancia incurrieron en error de hecho y derecho, al no haber valorado todas las pruebas que fueron presentadas, especialmente el referido Informe Técnico N° 011/2017, incumpliendo lo previsto por el art 397-I del CPC-1975.
Por otra parte, aseveró que el Contrato administrativo, para la prestación de Servicios de Consultoría, proyecto: ESTUDIOS A DISEÑO FINAL CONSTRUCCIÓN VÍAS DE INGRESO A LAJA; CUCE: 16-1262-00-685182-1-1; GAML/ANPE/SC-N° 044/2016 de 7 de octubre, no fue apreciado o valorado correctamente por parte de la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, porque la interpretación que realizó de las Cláusulas del contrato, son erróneas al establecer que la Cláusula décima se supedita a la Cláusula décima quinta, en cuanto la sub regla del plazo; al respecto la Cláusula décima refiere: “El consultor ejecutará y entregará el trabajo a satisfacción del CONTRATANTE de estricto acuerdo con las actividades señaladas en la cláusula cuarta en un plazo de 30 días calendario, que serán computados a partir de la orden de proceder, salvo motivos de fuerza mayor debidamente comprobados” y la Cláusula décima quinta, establece: “El contrato sólo podrá modificarse en casos de fuerza mayor o caso fortuito, previa aprobación de la MAE. Las causas modificatorias deberán ser sustentadas por informes técnicos y legales que establezcan la viabilidad técnica y de financiamiento. La referida modificación, se realizará a través de Orden(es) de Trabajo, Contrato(s) Modificatorio(s) de Cambio, según corresponda.”
En el caso, ninguna de las partes solicitó la modificación del contrato, razón por lo que, no se aplica la Cláusula décima quinta, porque no corresponde la justificación por fuerza mayor o fortuito, ni la aprobación de la MAE, ni la emisión de Informes técnico legales; en tal sentido, la interpretación realizada por las miembros de la Sala Social Tercera, es arbitraria y contraria a la norma, porque no especificaron el método de interpretación contractual que efectuaron, tampoco justificaron o fundamentaron la razón que llevó a las autoridades judiciales a establecer, que la Cláusula décima tiene relación directa con la Cláusula décima quinta, vulnerando el art. 397-I del CPC-1975.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 537
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- 330/2021-C
- Demandante:
- Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “FORMIGAO”
- Demandado:
- Gobierno Autónomo Municipal de Laja
- Materia:
- Contencioso
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- IMPROBADAS:
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación
- En el fondo:
- Demostrándose que, los miembros del Tribunal de primera instancia incurrieron en error de hecho y derecho, al no haber valorado todas las pruebas que fueron presentadas, especialmente el referido Informe Técnico N° 011/2017, incumpliendo lo previsto por el art 397-I del CPC-1975.
- 2.-
- Petitorio:
- En la forma:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- en este punto es menester señalar que no cursa en obrados prueba que acredite, por una parte, el cumplimiento de la empresa demandante respecto a consultoría realizada, considerando que no existe en obrados adjunto, conformidad a la prestación de servicio, no obstante que si bien existe nota de 23 de marzo de 2017, en la cual refiere Autorización de Presentación en versión definitiva Estudio a diseño final vías de ingreso Laja cursante a fs. 62, en fotocopia simple, ello no puede ser considerado como una conformidad,
- hizo mención de la prueba referida al
- Fragmento 32
