hizo mención de la prueba referida al
Asimismo, se constató que la Sentencia recurrida en el Considerando I, hizo mención de la prueba referida al Informe Técnico GAML/OCH/SUP/011/2017 de 5 de abril de 2017, que fue presentado por el Supervisor de Obra del GAML, vía Director de Área Técnica del GAML, en el que se establece que el producto final proyecto ESTUDIO A DISEÑO FINAL CONSTRUCCIÓN VÍAS DE INGRESO A LAJA, fue entregado en su versión definitiva en formato físico y digital; sin embargo dicha prueba no fue objeto de valoración por las autoridades judiciales de la Sala Social Tercera.
Consecuentemente, se evidenció que el Tribunal ingresó en contradicciones respecto de haber calificado el proceso como ordinario de puro derecho, determinando que no existe cuestiones de hecho a probar, sino de aspectos de puro derecho; empero procedió a valorar ciertas pruebas y restarles valor alguno a otras, realizando una compulsa como si hubiese puntos de hecho a probar; es decir, sujetó la causa a un proceso ordinario de puro derecho; sin embargo, de existir cuestiones de hecho controvertidas que deberían ser sujeto de probanza.
Esta irregularidad, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas por Ley, para la admisibilidad y producción de la prueba, cuando existen hechos controvertidos de deben ser objeto de probanza; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como:
“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”
En consecuencia, conforme lo expuesto y habiéndose evidenciado que el Tribunal de primera instancia de forma irregular calificó el proceso como ordinario de puro derecho, existiendo en el proceso cuestiones de hecho controvertidas que deben ser objeto de valoración probatoria, aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; de OFICIO, en mérito a lo establecido en los arts. 106-I del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c); y lo considerado en el art. 17-I de la LOJ, este Tribunal de casación asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
Consiguientemente, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-I de la LOJ, 220-III núm. 1) inc. c); sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandante, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17-I y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto N° 24/2018 de 13 de noviembre, de fs. 114, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, con la debida fundamentación y motivación y sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV d la LOJ, sin que implique la apertura de proceso administrativo alguno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 537
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- 330/2021-C
- Demandante:
- Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “FORMIGAO”
- Demandado:
- Gobierno Autónomo Municipal de Laja
- Materia:
- Contencioso
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- IMPROBADAS:
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación
- En el fondo:
- Demostrándose que, los miembros del Tribunal de primera instancia incurrieron en error de hecho y derecho, al no haber valorado todas las pruebas que fueron presentadas, especialmente el referido Informe Técnico N° 011/2017, incumpliendo lo previsto por el art 397-I del CPC-1975.
- 2.-
- Petitorio:
- En la forma:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- en este punto es menester señalar que no cursa en obrados prueba que acredite, por una parte, el cumplimiento de la empresa demandante respecto a consultoría realizada, considerando que no existe en obrados adjunto, conformidad a la prestación de servicio, no obstante que si bien existe nota de 23 de marzo de 2017, en la cual refiere Autorización de Presentación en versión definitiva Estudio a diseño final vías de ingreso Laja cursante a fs. 62, en fotocopia simple, ello no puede ser considerado como una conformidad,
- hizo mención de la prueba referida al
- Fragmento 32
