En la forma:
Señaló que el Tribunal de primera instancia, calificó el proceso como ordinario de puro derecho, ordenándose se tramite conforme prevé el art. 354-II del CPC-1975; sin embargo, fundamentaron su decisión final, en la inexistencia de pruebas, sin considerar que, al haberse calificado como ordinario de puro derecho, supone la aceptación de los hechos sustentados en la demanda por la parte de la entidad demandada y solo restaría la aplicación del derecho; por lo que, se incurrió en error de procedimiento.
Previamente a considerar los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandante (fs. 182 a 189); el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Es en ese sentido, la empresa recurrente alegó que el Tribunal de primera instancia, calificó el proceso como ordinario de puro derecho, ordenándose se tramite conforme prevé el art. 354-II del CPC-1975; sin embargo, fundamentaron su decisión final, en la inexistencia de pruebas, sin considerar que, al haberse calificado como ordinario de puro derecho, supone la aceptación de la parte demandada a los hechos que sustentan la demanda y solo restaba la aplicación del derecho, incurriendo en error de procedimiento, que acarrea la nulidad.
Bajo dicho marco, de la revisión de los antecedentes del proceso coactivo fiscal, se verificó que el Tribunal de instancia, mediante Auto N° 24/2018 de 13 de noviembre, de fs. 114, calificó el proceso como ordinario de puro derecho en aplicación de los arts. 354-II y 781 del CPC-2975, corriendo a las partes traslado para la réplica y duplica respectiva; sin embargo, en la propia Sentencia de forma contradictoria e incongruente en el Considerando II, núm. 12 señaló:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 537
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- 330/2021-C
- Demandante:
- Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “FORMIGAO”
- Demandado:
- Gobierno Autónomo Municipal de Laja
- Materia:
- Contencioso
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- IMPROBADAS:
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación
- En el fondo:
- Demostrándose que, los miembros del Tribunal de primera instancia incurrieron en error de hecho y derecho, al no haber valorado todas las pruebas que fueron presentadas, especialmente el referido Informe Técnico N° 011/2017, incumpliendo lo previsto por el art 397-I del CPC-1975.
- 2.-
- Petitorio:
- En la forma:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- en este punto es menester señalar que no cursa en obrados prueba que acredite, por una parte, el cumplimiento de la empresa demandante respecto a consultoría realizada, considerando que no existe en obrados adjunto, conformidad a la prestación de servicio, no obstante que si bien existe nota de 23 de marzo de 2017, en la cual refiere Autorización de Presentación en versión definitiva Estudio a diseño final vías de ingreso Laja cursante a fs. 62, en fotocopia simple, ello no puede ser considerado como una conformidad,
- hizo mención de la prueba referida al
- Fragmento 32
