En relación, a la acusada infracción de error de hecho en la valoración de la prueba contenida en la literal Nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, de acuerdo a interpretación de la empresa demandante, demostraría que la obra se encontraba suspendida, justo antes de la presentación del PRODUCTO 3, no permitiéndose el pago de servicios al personal en cuya consideración, de lectura de la señalada nota remitida por la CNS a la empresa contratada, esta señaló:” Como es de su conocimiento, el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud, mediante nota con Cite No: 1437, de fecha 03 de septiembre de 2018, remitida a Ud. mediante nota con Cite No: 057/2018, de fecha 07 se septiembre de 2018, hace conocer a las Autoridades Regionales que realizaron las consultas verbales ante Gerencia de Servicios de Salud, para la presentación del mencionado producto por parte de la Consultora y que la Gerencia de Servicios de Salud asume que el mencionado Estudio carece de fundamentación adecuada, al contar el H.A.I.G. con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, concluye indicando que realiza la devolución del documento de Presentación del Producto No 2. para que Administración Regional de Tarija considere la viabilidad del estudio de Referencia.” (El resaltado y subrayado han sido añadidos)
A través de Nota CITE N° 1437 de 3 de septiembre, la CNS comunicó a la empresa Contratada: “Cursa en el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud la Nota con Cite N° DAV-056/2018, por la cual se remite el 2do. Producto de Consultoría (...) para nuestra consideración y revisión (…). Se observa que, al ser el segundo producto, este necesariamente debe ser presentado por las instancias correspondientes con la plena justificación y aprobación de la pertinencia del proyecto, esto supone fundamentalmente haber aprobado lo básico del Primer Producto (…)”
“Se comunica a las autoridades regionales, que se realizaron las consultas verbales ante la Gerencia de Servicios de Salud, para presentación del mencionado producto por parte de la Consultoría, la Gerencia de Servicios de Salud asume que el mencionado Estudio carece de fundamentación adecuada, al contar el HAI, con una unidad de Emergencias recientemente refaccionada.” (sic)
Las señaladas documentales, demuestran que el 2do. Producto de Consultoría, conforme la comunicación de la CNS a la empresa Contratada, debió ser presentado, con la plena justificación y aprobación de la pertinencia del proyecto, que suponía fundamentalmente, la aprobación de la parte básica del Primer Producto; razón por la que, la Gerencia de Servicios de Salud, asumió que el mencionado Estudio carecía de fundamentación adecuada, al contar el HAI, con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, comunicación categórica efectuada por la CNS a la empresa contratada, el 3 de septiembre de 2018, comunicación que fue ampliada por la CNS, mediante Nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, notificada a la empresa Consultora a hrs. 18:11 del 14 de septiembre, en la que se comunicó la suspensión temporal de los servicios del consultor.
Sin embargo, conforme la literal de fs. 123 a 125; se evidencia, que en la misma fecha de comunicación de suspensión temporal de servicio, comunicada por la CNS a la Consultora, ésta última, notifica a través de Notario de Fe Publica -14 de septiembre, a la CNS, su intención de resolver el contrato administrativo para la provisión del “Servicio de Consultoría-Remodelación y Ampliación del Servicio de Emergencia HAIG Tarija”, señalando: “(…) Habiendo hasta la fecha de la suspensión, transcurrido más de 30 días calendarios sin que hubiésemos tenido ninguna respuesta en contrario, entendiéndose que la causa que motivo la suspensión es injustificada. Incurriendo la entidad en la causal de resolución de contrato prevista en la cláusula DECIMA NOVENA (TERMINACION DEL CONTRATO) literal a), de las causales de Resolución a requerimiento del consultor por causales atribuibles a la entidad.”
En ese contexto, se evidencia que, la nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, establece que la Gerencia de Servicios de Salud, asumió que el estudio llevado adelante por la Consultora, carecía de fundamentación adecuada, al contar el HAI, con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, demostrando que el 2do. Producto de Consultoría, debió ser presentado, con la plena justificación y aprobación de la pertinencia del proyecto, que suponía fundamentalmente, haber aprobado la parte básica del Primer Producto, aprobación que no fue emitida, razón por la que, no estando aprobado el segundo producto del cuál dependía la continuidad del Producto 3, mal podría pretenderse el pago de algo que estaba incierto de plasmarse en un estudio, mientras no sea aprobado el Segundo Producto, hecho no acontecido; cómo tampoco puede pagarse daños y perjuicios sobre este punto.
Consecuentemente, se evidenció, que el Tribunal de instancia, obró de forma correcta al no aceptar el pago de un producto no definido ni demostrado como era el Producto 3 de la Consultoría, y el no pago de los alegados daños y perjuicios, siendo consecuentemente impertinente, el análisis de los contratos privados de prestación de servicios y recibos, adjuntados en descargo por este ítem, por la empresa Consultora.
Por otra parte, respecto del acusado error de hecho, en la valoración de la nota de intención de resolución de fs. 123 a 125, que daba inicio a la resolución del contrato por parte de la empresa consultora, la que contaba con la misma fecha de la suspensión de obra, de 14 de septiembre de 2018, estableciendo la Sentencia, que la entidad demandante, ya tenía decidida su intención de resolver el contrato, al presentar en la misma fecha su decisión de resolución.
En ese contexto, la empresa recurrente no establece con claridad cuál sería a su entender el error de hecho en el que incurrió el Tribunal de instancia, limitándose a expresar su disconformidad con la decisión, señalando: “(…) no tiene sentido que la Asociación Accidental que represento pueda saber en ese entonces, los días exactos que iban a estar en suspensión (injustificada) la consultoría, como se establece en dicha nota, ni tampoco los días exactos de retraso en el pago por los productos Nro. 1 y 2 debidamente aprobados. Resulta entonces claro que se trata de un error de taipeo en el encabezado de la nota y no así una prueba de que la entidad que represento tenía «decidido» resolver el contrato” concluyendo la empresa recurrente de forma paradójica, que existe un evidente error de hecho en la valoración de la prueba.
En el contexto señalado, este Tribunal no constató el alegado error de hecho en la valoración de la prueba referida; puesto que, la Consultora recurrente, conforme estaba obligada, de acuerdo a la normativa prevista por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013; no especificó en qué consistiría la infracción, de error de hecho en la valoración de la prueba, estando impedido este Tribunal a suplir la carga argumentativa de la empresa recurrente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 574
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Departamento: Tarija
- Materia:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
- La Sentencia impugnada incurre en violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- Admisión del recurso de casación
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la valoración de la prueba
- Resolución del caso
- En relación, a la acusada infracción de error de hecho en la valoración de la prueba contenida en la literal Nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, de acuerdo a interpretación de la empresa demandante, demostraría que la obra se encontraba suspendida, justo antes de la presentación del PRODUCTO 3, no permitiéndose el pago de servicios al personal en cuya consideración, de lectura de la señalada nota remitida por la CNS a la empresa contratada, esta señaló:” Como es de su conocimiento, el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud, mediante nota con Cite No: 1437, de fecha 03 de septiembre de 2018, remitida a Ud. mediante nota con Cite No: 057/2018, de fecha 07 se septiembre de 2018, hace conocer a las Autoridades Regionales que realizaron las consultas verbales ante Gerencia de Servicios de Salud, para la presentación del mencionado producto por parte de la Consultora y que la Gerencia de Servicios de Salud asume que el mencionado Estudio carece de fundamentación adecuada, al contar el H.A.I.G. con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, concluye indicando que realiza la devolución del documento de Presentación del Producto No 2. para que Administración Regional de Tarija considere la viabilidad del estudio de Referencia.” (El resaltado y subrayado han sido añadidos)
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
