La Sentencia impugnada incurre en violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil
Acusó que, se demandó como daños y perjuicios, el pago; entre otros, del lucro cesante o la ganancia, privada de percibir por el incumplimiento voluntario de la parte demandada. Este concepto fue cuantificado y demandado al monto de 57.000 Bs, que se sustenta en la propuesta, (que cursa en el Anexo I, en anillado), donde concretamente en la propuesta económica de fs. 509 del Anexo, se estableció como ITEM D) UTILIDAD" por el precio de 57.000 Bs y al ser la propuesta parte integra del contrato, conforme señala la Cláusula cuarta del contrato y a pesar, de haber sido presentada en copia simple, no fue objetada por la entidad demandada, debiendo aplicarse lo establecido en el Art. 1311 del Código Civil, es decir, tenerse como original.
El recurso acusó violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil, al no haberse dado curso a los daños y perjuicios, lucro cesante y la ganancia privada de percibir por el incumplimiento voluntario de la parte demandada, concepto cuantificado en el monto de Bs.57.000 Bs, que sustentaría la propuesta económica de fs. 509 del Anexo, que no hubiese sido objetada por la entidad demandada, pidiendo la aplicación del art. 1311 del Código Civil, teniéndosela como original.
Conforme se estableció en el análisis precedente, habiendo determinado la Gerencia de Servicios de Salud del HAI, que el estudio de consultoría llevada adelante por la Consultora no contaba con fundamentación adecuada para su continuidad; toda vez que el HAI, ya contaba con una Unidad de Emergencias, que fue recientemente refaccionada, prueba adjunta que demostró que el 2do. Producto de Consultoría, no fue presentado, con la plena justificación y aprobación de la pertinencia de la continuidad del proyecto, que suponía, la aprobación de la parte básica del Primer Producto; aprobación que, tampoco fue emitida, aspecto que determinó la no continuidad del estudio para el Producto 3, consecuentemente, de acuerdo a la prueba adjunta en antecedentes, no correspondió el pago de un estudio que no fue realizado por ausencia de requisitos de su continuidad y como consecuencia no puede pagarse por algo incierto que no se plasmó en el estudio del Producto 3, evidenciándose que el Tribunal de instancia no dio curso al pago de daños y perjuicios de forma correcta, no evidenciándose las vulneraciones normativas acusadas.
Consecuentemente, este Tribunal, estableció que la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril, de fs. 486 a 489, emitida por la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, basó su decisión conforme a derecho, realizando una correcta valoración y apreciación de las pruebas y los hechos, no evidenciándose las infracciones acusadas en el recurso de casación.
En ese marco legal; se concluye que, no son evidentes las causales de casación alegadas por Asociación Accidental GEOAMBIENTAL; por consiguiente, se establece, que el Tribunal de instancia no incurrió en violación de las normas acusadas, justificando en el marco del derecho la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril; correspondiendo, resolver conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 574
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Departamento: Tarija
- Materia:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
- La Sentencia impugnada incurre en violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- Admisión del recurso de casación
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la valoración de la prueba
- Resolución del caso
- En relación, a la acusada infracción de error de hecho en la valoración de la prueba contenida en la literal Nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, de acuerdo a interpretación de la empresa demandante, demostraría que la obra se encontraba suspendida, justo antes de la presentación del PRODUCTO 3, no permitiéndose el pago de servicios al personal en cuya consideración, de lectura de la señalada nota remitida por la CNS a la empresa contratada, esta señaló:” Como es de su conocimiento, el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud, mediante nota con Cite No: 1437, de fecha 03 de septiembre de 2018, remitida a Ud. mediante nota con Cite No: 057/2018, de fecha 07 se septiembre de 2018, hace conocer a las Autoridades Regionales que realizaron las consultas verbales ante Gerencia de Servicios de Salud, para la presentación del mencionado producto por parte de la Consultora y que la Gerencia de Servicios de Salud asume que el mencionado Estudio carece de fundamentación adecuada, al contar el H.A.I.G. con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, concluye indicando que realiza la devolución del documento de Presentación del Producto No 2. para que Administración Regional de Tarija considere la viabilidad del estudio de Referencia.” (El resaltado y subrayado han sido añadidos)
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
