Auto Supremo AS/0574/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Resolución del caso

En el marco de las infracciones de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, consistente en la Cláusula décima del contrato de consultoría y la propuesta económica de fs. 509 del Anexo adjunto, se establece.

De la revisión y análisis de los antecedentes administrativos y procesales del caso; se establece, que la Caja Nacional de Salud, Regional Tarija-CNS, en un proceso de contratación realizado bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), sus modificaciones y el Documento Base de Contratación (DBC), para Adquisición de Bienes, en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), convocó el 10 de mayo de 2018, a personas naturales y jurídicas con capacidad de contratar con el Estado, a presentar propuestas en el proceso de contratación, con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 18-0417-01-844488-1-1, en base a lo solicitado en el Documento Base de Contratación-DBC.

Concluida la etapa de evaluación de propuestas, el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA), en base al Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación N° 004/2018, emitido por la Comisión de Calificación, resolvió adjudicar la contratación, a la Empresa "Asociación Accidental GEOAMBIENTAL", al cumplir su propuesta con todos los requisitos establecidos en el DBC.

Resulta preciso establecer, que el contrato administrativo para el “Servicio de Consultoría-Remodelación y Ampliación del Servicio de Emergencia HAIG Tarija”, suscrito entre la CNS y Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, conforme a su Cláusula segunda, se celebró al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, NB-SABS y sus modificaciones, Ley del Presupuesto General del Estado, aprobado para la gestión y su reglamentación, con estricta y absoluta sujeción al contrato suscrito.

En base a lo anotado, respecto de la infracción de fondo de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, consistente en la Cláusula décima del contrato de consultoría y la propuesta económica de fs. 509 del Anexo adjunto, presentada por la demandante (en fotocopia simple); de cuya revisión conjunta, con los antecedentes procesales del caso, se evidencia, que la Sentencia impugnada basó principalmente su decisión, en el marco del contrato de fs. 17 a 19, suscrito debidamente por las partes, concluido el proceso de selección de propuestas, contrato que en su Cláusula décima establece: ”DÉCIMA.- (LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS) El Consultor realizará la Consultoría objeto del presente contrato en los ambientes de emergencias del Hospital de Atención Integral Tarija H.A.I.G Tarija, de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija”,(sic)

En ese entendido y tomando en cuenta, que toda autoridad judicial que emita una determinación; más aún, dar especial tratamiento, al tratarse de contratos administrativos de provisión de bienes y servicios, que no se asemejan a las relaciones contractuales entre particulares; puesto que, los contratos administrativos están reservados a la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público; en las que se encuentra la primacía de la voluntad de la administración, por sobre la voluntad del particular, manifestada en las condiciones del contrato, debiendo exponer en dicha resolución; los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; y el pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos demandados, considerando cada punto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los aspectos demandados; pues de lo contrario, se eliminaría la parte fundamental de la decisión, lesionando el derecho al debido proceso.

Sobre las dispensas legales que goza el contrato administrativo, el Auto Supremo N°498/2012 de 14 de diciembre señaló: “Los Vocales ahora demandados, no muestran las razones por las cuales consideran que en una relación contractual de carácter administrativo, las cuales se rigen por otro tipo de principios tales como «(...la primada de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración»”

En ese sentido, del análisis de la Sentencia impugnada, advierte que ésta expuso argumentos razonables, sustentados en la finalidad que tienen los contratos administrativos; en ese contexto, corresponde a este Tribunal considerar, que el proceso contencioso sujeto a análisis, emerge de un contrato administrativo de adhesión, donde prima necesariamente el interés público, reflejado en Cláusulas que buscan precautelar ese interés, evidenciándose claramente que la Cláusula Tercera del contrato, prevé expresamente, que el contrato de servicios de consultoría se sujetará de forma estricta y absoluta, a los términos del contrato, cláusula contractual que exige, que la remisión de cualquier controversia, a la interpretación preferente del contrato, sobre cualquier interpretación al margen de aquel.

El contrato de fs. 17 a 19, suscrito por las partes, en su Cláusula décima estableció como lugar de prestación del servicio de la consultoría, aclarando que éste se llevaría adelante, en los ambientes de emergencias del Hospital de Atención Integral Tarija, de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija, cláusula contractual, que establece con claridad y exactitud dónde debía ser llevada adelante la consultoría, no siendo atendible en el marco de la doctrina administrativa desarrollada por éste Tribunal Supremo, la interpretación pretendida por la empresa demandante, que se aparta del sentido de la Cláusula décima, al pretender que la CNS, erogue un pago no previsto en el contrato, por un supuesto alquiler de ambientes para el desarrollo de la consultoría, pretensión alejada y excluida por el contrato suscrito entre partes.

Consiguientemente, no se evidencia el alegado error de hecho en la valoración de las pruebas referidas, cómo tampoco se evidencia el error de derecho alegado; puesto que, la empresa contratada, conforme era su obligación, de acuerdo a la exigencia prevista por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013; es decir, especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no especificó donde estaría el error de derecho, omitiendo asimismo, señalar qué norma legal establecería la tasación de la prueba acusada de errónea valoración; puesto que, a criterio errado de la Consultora no hubiese sido aplicado.

Consecuentemente, la normativa vigente y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181, NB-SABS, sus modificaciones, el DBC, para Adquisición de Bienes, en la modalidad ANPE, que son reflejados en el Modelo de Documento Base de Contratación, para Empresas Consultoras de fs. a 83, muestran que esta normativa y actos administrativos, constriñeron a la administración, en la elaboración del Contrato Administrativo “Servicio de Consultoría-Remodelación y Ampliación del Servicio de Emergencia HAIG Tarija”, suscrito entre la CNS y Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, contrato de adhesión que no estableció en parte alguna de su contenido, la obligación del contratante, para hacerse cargo del pago del costo del alquiler, de propiedad del dueño de la empresa consultora, donde desarrollaba sus actividades generales la consultora; por ello, no resulta razonable determinar los resultados de una ficta contención, sobre un pago de alquileres no previsto en el contrato ni en parte alguna de la norma, ni en los documentos administrativos y contractuales de adhesión elaborados por la entidad contratante, siendo intrascendente e impertinente en el marco de la infracción denunciada, el análisis de una fotocopia simple de la propuesta económica de fs. 509 de Anexo adjunto, gastos que tampoco fueron demostrados por la empresa consultora y su relación con la consultoría, a través de prueba pertinente y admisible, de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).