Auto Supremo AS/0585/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Resolución del caso concreto.

Resolución del caso concreto.

Sostiene la entidad recurrente que se aplicó incorrectamente la conversión de un contrato a plazo fijo por uno indefinido, bajo el argumento que el contrato que ligaba a la trabajadora con la entidad, era para la ejecución de una obra y que a su conclusión se emitió correctamente el pre aviso de Ley por haberse consumado el objeto del contrato y no existía necesidad de mantener a la trabajadora en funciones; como mayor argumento, añade que la prolongación final de la relación laboral entre los meses de junio a agosto de 2016, se debió al cumplimiento de la inamovilidad que goza la trabajadora que para entonces tenía un hijo en edad de lactancia.

A objeto de establecer si efectivamente existió aplicación indebida de los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, es necesario bajo el principio de adquisición o comunidad de la prueba, considerar que la relación laboral de la demandante con la entidad demandada no se circunscribe únicamente al periodo comprendido entre marzo de 2013 a mayo de 2016, que se certifica a fs. 3; sino que, existió un periodo previo que comprende todo lo certificado a fs. 2, sobre el cual, corresponde valorar si efectivamente éstos cumplen con las exigencias de la normativa en análisis; a este fin se concluye que la relación laboral es ininterrumpida desde el contrato comprendido entre el 15 de enero de 2008 hasta la fecha del despido acaecido el 30 de agosto de 2016, al no existir entre todo este tiempo periodos de cesantía que excedan de los 90 días, existiendo por consiguiente la suficiente acreditación de la continuidad laboral que excede los dos contratos continuos y a plazo fijo. La segunda condición legal exigida, es que se trate de tareas propias y permanentes, para cuyo efecto, la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, en su punto 1.2. define que las “tareas propias y permanentes” son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica”; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como son las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos, pre y post natales, declaratorias en comisión, tareas por ciento tiempo por necesidad de temporada, tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, etc.

En el caso, quedó acreditado que la relación laboral fue continua y por más de dos contratos seguidos, acreditándose también que la demandante trabajó en tareas propias y permanentes de la entidad, en consideración que el SEDECA que por su objeto realiza con grado de continuidad (sin fecha límite) actividades para el mejoramiento y mantenimiento del Servicio de Caminos en el departamento de Tarija y debido a esa característica, que es propia del Servicio Estatal de dotar y mejorar la infraestructura caminera del departamento (competencia exclusiva del nivel departamental según el art. 300-I inciso 7 de la CPE), es que se considera que todas las obras que ejecuta constituyen “tareas propias y a la vez permanentes de la entidad” independientemente de su denominación, de tal manera , que la trabajadora cumplió funciones ininterrumpidas por más de dos contratos consecutivos, desarrollando distintas actividades en distintos proyectos todos siempre, vinculados a tareas propias y permanentes de la entidad, razón por la que, no existe indebida aplicación y violación de los arts. 1 y 2 del DL Nº 16187 al caso presente.

En consideración de lo anterior, resulta intrascendente que el periodo comprendido entre el mes de junio a agosto de 2016, se hubiese ampliado a efectos de resguardar el derecho de la trabajadora a la inamovilidad laboral por tener ella a esa fecha un hijo en edad de lactancia; puesto que, debe considerarse que el inicio de la relación laboral en tareas propias y permanentes de la entidad datan desde el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 al 30 de agosto de 2016 y el periodo observado (junio a agosto de 2016), únicamente acredita la continuidad laboral después del pre aviso; empero, no tiene incidencias en la conversión del contrato porque tal operó con la continuidad que se tuvo a partir de la suscripción del tercer contrato que data del periodo 01 de marzo al 31 de diciembre de 2012, no existiendo por lo anotado violación ni indebida aplicación del DL Nº 16187 y el art. 159 del CPT.

De otro lado, no constituye un hecho controvertido ni relevante que la personalidad jurídica del SEDECA, sea persona de derecho público, como tal, en cumplimiento de sus fines puede actuar tanto en relaciones públicas como privadas; en lo concreto al régimen laboral con sus trabajadores la Ley N° 3613 dispone en su “Artículo 1°.- (De la restitución al régimen de la Ley General del Trabajo) Restitúyase al régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la legislación vigente confieren a todos los trabajadores asalariados”, en cumplimiento de tal normativa, todos los trabajadores dependientes del SEDECA están amparados bajo la Ley General del Trabajo y la legislación laboral que le es aplicable, tal el caso del DL N° 16187, las únicas excepciones a este beneficio son los servidores públicos de los SEDECA que cumplan funciones que prevé el art. 2 de la Ley N° 3613, referidos a cargos de dirección, que no cumplía el demandante y por lo tanto queda sujeto al régimen y beneficios que le confiere la LGT y el DEL 16187, al estar amparada por tales, le aplican las formas de contratación verbal que prevé la primera de las normas; sin embargo, se reitera no existe para este caso relevancia una eventual contratación verbal, pues la conversión de los contratos a plazo fijo e un indefinido se dieron por las contrataciones escritas que han sido desarrolladas anteriormente.

En igual sentido, tampoco existe indebida valoración de la prueba de fs. 51 a 56 y la consecuente infracción del art. 159 del CPT, porque se reitera no existe reconocimiento de contratación verbal, la prueba de fs. 51 a 56 únicamente constituye un antecedente del incumplimiento que efectuó la entidad demandada a la conminatoria de reincorporación de fs. 35 a 36 que ya dispuso una reincorporación en favor de la trabajadora que a fs. 63 en relación a fs. 51 a 56 pretendió ser desconocida, al tratar de cumplirse con un contrato a plazo fijo, cuando la reincorporación dispuesta por el Ministerio del Trabajo era debió ser a tiempo indefinido porque se vulneró según consta a fs. 35 a 36 el alcance de la Ley Nº 3613.

Consecuentemente, debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado en su art. 48, determina, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones laborales, que deben ser interpretadas y aplicadas tomando en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como considerar que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse; sin embargo corresponde relievar en interpretación sistemática que, el derecho al trabajo y al empleo consagrado en la CPE, parte del reconocimiento inserto en su art. 46-I-1 que faculta a toda persona a contar con un: “...trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.” (El resaltado es agregado).

Esto infiere que, el reconocimiento constitucional a toda persona, de contar con un trabajo, integra que dicha labor, contemple a su vez, un salario justo; es decir, que guarde relación con la dimensión y alcance de la labor realizada, a lo que se añade, que dicho salario, asegure tanto para el trabajador como para su familia una existencia digna, que conlleve que, sea percibido de manera continua, en el marco de la estabilidad laboral que también es reconocida por el art. 46 - II de la CPE.

Por otra parte, el art. 10-III del DS Nº 28699, establece la facultad que tiene el trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, al momento de sentir que se encuentran vulnerados sus derechos laborales, denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral y por ende considerar si va por la vía del pago de sus beneficios sociales o su reincorporación.

Para ese efecto, examinando el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS Nº 28699, estableció en su artículo único que:

I. Se modifica el Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.