Como resultado de la Sentencia citada en el párrafo que precede, Erick Reynaldo Terán Flores, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 97 vta., bajo los siguientes argumentos:
Que la resolución impugnada carece de fundamento y base legal, como de análisis y evaluación de la necesidad de cumplimiento de un contrato y obligación contraída por EMAVERDE, sin aplicar daños y perjuicios a su favor.
Asimismo, refiere que las resoluciones deben contener una debida fundamentación como elemento del debido proceso conforme señalan los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el presente caso fue restringido, por lo que se atentó contra la supremacía constitucional y el ordenamiento jurídico, dejándolo en estado de indefensión.
También señaló que la pretensión es lícita por los trabajos realizados por la parte demandante en favor de EMAVERDE y plenamente aceptados por la señalada Empresa demandada, ya que se cumplió con los requisitos de procedencia de la demanda contenciosa en base al art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que, en el presente caso, el carácter obligatorio del contrato fue incumplido por EMAVERDE, ya que la suscripción del mismo es en base a la libertad contractual, por lo que no puede ser desconocido para su celebración; es así, que al haberse suscrito tres contratos de compra de servicios con la parte actora, el 15 de diciembre de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y 22 de diciembre de 2015 que fueron incumplidos por la Empresa demandada, que luego de haberse solicitado su pago mediante 3 cartas notariadas y una condonación de deuda por la suma de Bs. 8.000.- (Ocho mil Bolivianos 00/100) a la señalada empresa, aun así, no cumplió con el pago.
Continuó manifestando que la cláusula sexta, inciso c) indica que debe pagarse la compra de bienes en el plazo máximo de 45 días de realizada la recepción definitiva; sin embargo, hasta la fecha EMAVERDE incumplió con el pago, existiendo Actas de Recepción y de conformidad por el servicio prestado, aspecto ignorado en la Sentencia ahora impugnada.
Asimismo, señaló que se demostró en el proceso que el monto total que adeuda EMAVERDE, asciende a Bs. 188.216,43.-, monto incrementado por el transcurso del tiempo aplicando intereses (3% mensual), reflejado todo aquello en un estudio contable que se adjuntó en calidad de prueba y que no fue objetado por la Entidad obligada y debió ser valorada en Sentencia bajo el principio de verdad material y conforme a los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil (CC), extremo que no fue tomado en cuenta por la Sentencia Nº 03/20, ignorando toda la prueba aportada por la parte actora, no obstante haber solicitado su consideración en memorial de complementación y enmienda.
También refirió que el Vocal aquo, debió fundamentar su Resolución con preceptos legales sustantivos y adjetivos y un razonamiento lógico-jurídico que justifiquen la valoración de la prueba o por qué no aceptó la prueba pericial, confesión provocada e inspección ocular ofrecidas, limitando el debido proceso en el desarrollo probatorio; además, que en el transcurso de la demanda EMAVERDE aceptó que incumplió la obligación y deuda por los servicios prestados al demandante, extremos suficientes para declarar probada la demanda; asimismo, recurrió a los principios procesales señalados en los arts. 115 y 180 de la CPE, el art. 352 del Código de Procedimiento Civil y del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, indicando que los jueces y tribunales están obligados a corregir los defectos y salvar omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, como ocurrió en el presente caso al negar la producción de la prueba de cargo y la confesión espontánea del incumplimiento del pago de EMAVERDE.
Por último, citó como jurisprudencia aplicable al caso, los Autos Supremos como el Nº 534/2014 de 19 de septiembre, 220 de 2 de octubre de 2006 y 581/2018 de 28 de junio entre otros, citando también Sentencias Constitucionales.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Fragmento 3
- Auto Supremo Nº 654/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 509/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- .1.1. Sentencia
- I.1.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- Como resultado de la Sentencia citada en el párrafo que precede, Erick Reynaldo Terán Flores, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 97 vta., bajo los siguientes argumentos:
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- extraordinaria, de puro derecho
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.1.
- Por otra parte, al hacer referencia el recurrente a que la resolución del Tribunal A quo carece de fundamento y base legal, como de análisis y evaluación de la necesidad de cumplimiento de un contrato y obligación contraída por la señalada Empresa, adviértase que dicho reclamo, resulta por demás superficial y sin una vinculación o relación de causalidad entre lo manifestado y el supuesto agravio que sufrió la parte recurrente con la emisión de la Sentencia impugnada; es así que, los puntos impugnados sólo se comparan con una denuncia genérica, originada en la inconformidad de la parte demandada con el resultado del proceso, sin cumplir con la carga procesal de argumentar su acusación y establecer una relación causal entre el hecho y la supuesta vulneración, denotando la falta de un fundamento categórico que exprese la manera en la que la resolución impugnada afectó en una u otra manera el punto de impugnación, máxime cuando en la etapa inicial, se demostró el pago de lo adeudado; por lo que esta Sala se encuentra impedida de analizar a fondo lo planteado. En consecuencia, no se verifica que la vulneración acusada sea evidente.
- . Conclusiones
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
