2.-
2.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, los demandantes de usucapión María Nina Calle y Ariel Flores Nina, por memorial de fs. 294 a 299 vta., interpusieron recurso de apelación y fundamentaron el recurso de apelación contra el Auto de 07 de diciembre de 2020 emitido en la audiencia de esa misma fecha concedido en efecto diferido, cuya acta cursa de fs. 165 a 172.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, luego del Auto anulatorio Nº 36/2021 de 31 de mayo a fs. 314 y vta., emitió el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346 vta., por el que REVOCÓ el Auto de fs. 169 y vta., referente a resolución de excepción de citación al garante de evicción planteada por la parte demandada en el otrosí 1ro, del memorial de fs. 107 a 111 vta.; en consecuencia declaró PROBADA la excepción contenida en el art. 108.7 del Código Procesal Civil, disponiendo que el Juez de la causa ordene la citación a la persona que responde al nombre Víctor Hugo Arispe Cardozo y como consecuencia de esa decisión invalidó actuados hasta el momento procesal de resolución de la excepción; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
-Realizó consideraciones respecto a los arts. 58 y 59.I del Código Procesal Civil, art. 624.I del Código Civil, como también valoración de la prueba, citando al efecto el Auto Supremo Nº 545/2018 y sobre esa base señaló que de la escueta teorización que realizó el Juez de la causa, se encuentra contradicción en el fallo impugnado (auto), pues considera a los recibos que son el respaldo de la compraventa que no identificarían al garante de evicción y no tomó en cuenta que las nombradas literales fueron sometidas previamente a una diligencia preparatoria de demanda en el que se identificó que el titular de las firmas contenidas en los recibos resulta siendo Víctor Hugo Arispe Cardozo y que fueron judicialmente reconocidas; bajo esa consideración, indicó que no existió de parte del juzgador de la causa valoración de la prueba conforme prevé el art. 145 del Código Procesal Civil, soslayando su obligación de considerar todas y cada una de las pruebas, desvirtuando el criterio del juzgador de primera instancia.
- Señaló que del contenido de los recibos y relacionando con el folio real de fs. 56 y 57 que acredita el derecho propietario de los demandantes de reivindicación, el propietario inicial del predio resulta ser Víctor Hugo Arispe Cardozo, siendo por ello razonable sostener que ante la inactividad en el predio transferido, pudo nuevamente comprometer en venta el bien ya transferido el año 1993 como demuestra el Asiento Nº 1 del Folio Real 4.01.1.02.0010183.
- Bajo ese entendimiento, afirmó que es perfectamente posible convocar a la indicada persona a fin de que responda de evicción, resultando esencial la comparecencia de quien aparece transfiriendo en ambos casos; es decir, a la parte demandante como también a la parte demandada, en el primer caso mediante documento público y en el segundo mediante recibos debidamente reconocidos en la vía judicial; consecuentemente, la invocación de la concurrencia de la referida persona en calidad de garante de evicción, tiene sustento pertinente.
Sobre la base de esos fundamentos, concluyó indicando que resulta viable otorgar tutela a la parte impugnante con relación a la apelación tramitada en el efecto diferido y ante esa decisión, no resulta posible ingresar a considerar los argumentos expresados en el recurso de apelación contra la Sentencia.
2.- Argumentaron que el Auto de Vista hace referencia al Auto Supremo Nº 545/2018 que aborda entendimientos respecto a la valoración de prueba, cuando de acuerdo a los arts. 135 y 142 del Código Procesal Civil, la parte demandada jamás adjuntó prueba documental idónea y la que cursa en antecedentes nada tiene que ver con la presente causa, aspectos que no se habría considerado incurriendo en violación del derecho al debido proceso, pretendiendo obligar al Juez de la causa a valorar prueba que no se acomoda a los requisitos exigidos por la normativa legal vigente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 876/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 350 interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal, contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, de fs. 340 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de inmueble seguido por los recurrentes, contra Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina; la contestación a fs. 353 y vta., el Auto de concesión Nº 55/2021 de 08 de septiembre a fs. 355; Auto Supremo de Admisión Nº 809/2021-RA de 15 de septiembre, de fs. 361 a 362 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case Auto de Vista impugnado.
- Del contenido de la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Con relación a la valoración de la prueba.
- III.2.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
- III.3.- Respecto a la congruencia de la resolución.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
