III.2.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
El art. 271.I del Código Procesal Civil establece como causales de casación al error de hecho y el error de derecho en la valoración de la prueba, siendo la única norma legal de dicha ley la que hace referencia al tema en cuestión, la misma que no ha introducido mayores cambios de manera específica sobre este instituto jurídico y se mantiene conforme al diseño de la doctrina y la jurisprudencia; empero, debe tomarse en cuenta en la actividad de la valoración de la prueba, el principio de verdad material, sobre todo cuando se tenga que analizar el error de derecho; como se dijo anteriormente, puede ocurrir que las pruebas legales o tasadas, queden relegadas ante la presencia de otros elementos probatorios que logren generar convicción a la autoridad judicial en sentido contrario a lo que indican los documentos públicos.
Sobre el tema en cuestión, se pueden citar los siguientes Autos Supremos:
El Auto Supremo Nº 361/2016 de 19 de abril, señaló: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 560/2016 de 15 de junio, estableció: “…Asimismo el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho y de derecho a razonado que: (…)
La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: ‘…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil’. Tomo III, Imprenta Rayo del Sur, Sucre- Bolivia 2014, Págs. 370-371, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: ‘Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos…
Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado’…”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 876/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 350 interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal, contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, de fs. 340 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de inmueble seguido por los recurrentes, contra Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina; la contestación a fs. 353 y vta., el Auto de concesión Nº 55/2021 de 08 de septiembre a fs. 355; Auto Supremo de Admisión Nº 809/2021-RA de 15 de septiembre, de fs. 361 a 362 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case Auto de Vista impugnado.
- Del contenido de la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Con relación a la valoración de la prueba.
- III.2.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
- III.3.- Respecto a la congruencia de la resolución.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
