Auto Supremo AS/0876/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2021

Fecha: 04-Oct-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se tiene indicado en la doctrina aplicable, el Juez o Tribunal al momento de resolver una impugnación, debe observar de manera rigurosa el principio de congruencia desplegada en sus dos vertientes, interna y externa; esta última exige la plena correspondencia entre el planteamiento del recurso, la respuesta y la resolución, donde los agravios formulados por las partes establecen el límite formal para la emisión de la resolución, de tal modo que esta última debe guardar rigurosa correspondencia con lo impugnado y peticionado por las partes, en relación con los fundamentos de la resolución impugnada, constituyendo una prohibición para la autoridad judicial considerar aspectos ajenos a la impugnación, debiendo limitar su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En el caso presente, corresponde dejar establecido que el recurso de casación que se toma conocimiento, recae sobre la resolución de segunda instancia que resolvió únicamente la apelación diferida emergente del Auto emitido en primera instancia que declaró improbada la excepción de citación al garante de evicción, no habiendo resuelto el Ad-quem la apelación deducida contra la Sentencia.

Bajo la orientación descrita en los dos párrafos que anteceden, debemos indicar que el recurso que se analiza, la mayor parte constituye transcripción del Auto de Vista impugnado y los escasos argumentos que exponen los recurrentes se encuentran orientados a cuestionar las pruebas de fs. 129 a 141 indicando de manera reiterada que habrían sido presentadas para iniciar un proceso ejecutivo y nada tendrían que ver con la presente causa, acusando al Tribunal de apelación de haber incurrido en error grave en la apreciación de dichas pruebas, como también vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y violación del derecho al debido proceso; siendo en esencia ese el reclamo que se puede rescatar para su consideración.

En materia procesal, toda impugnación debe estar dirigida a rebatir los fundamentos de la resolución que es objeto de impugnación, explicando de manera técnica y legal las razones por las que se considera que el fallo es incorrecto; solo así, el Tribunal que conoce la impugnación y en caso de ser evidente las denuncias, puede revertir la resolución cuestionada; en el caso presente, a efectos de verificar si los argumentos del recurso se encuentran planteados de manera correcta, debemos remitirnos al contenido de la resolución impugnada.

Conforme se tiene descrito en el considerando II, el fundamento del Tribunal de apelación para revocar el Auto que se encuentra inmerso en el acta de fs. 165 a 172, fue la de indicar que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que los recibos de fs. 129 a 131 fueron sometidos a diligencia preparatoria en el que se identificó que el titular de las firmas es Víctor Hugo Arispe Cardozo y el propietario inicial del pedio resulta siendo precisamente esta persona, siendo razonable sostener que la indicada persona, ante la inactividad en el predio, pudo nuevamente comprometer en venta a favor de los demandados el lote de terreno que ya había transferido el año 1993 a los demandantes; bajo esas consideraciones afirmó que es perfectamente posible convocar a la indicada persona a fin de que responda como garante de evicción, resultando esencial su comparecencia de quien aparece transfiriendo un mismo inmueble a ambas partes litigantes.

Siendo ese el razonamiento del Ad quem, les correspondía a los recurrentes enervar ese fundamento; es decir, no solo indicar que no corresponde la intervención, sino ante todo argumentar con respaldo en normas legales de que la participación de la indicada persona como garante de evicción no corresponde en el presente proceso y explicar por qué no corresponde de acuerdo a la finalidad del instituto jurídico del garante de evicción, aspectos que no se advierten en lo absoluto en el recurso planteado, y si bien existen los escasos argumentos que se tienen identificados conforme se señaló anteriormente, empero, los mismos se encuentran orientados en otra perspectiva, alejados de los fundamentos y/o razones que llevaron al Tribunal de apelación a tomar la decisión de revocar el Auto del Juez de primera instancia que declaró improbada la excepción de citación previa al garante de evicción.

Conforme se tiene señalado, los recurrentes en lugar de enervar los fundamentos del Ad quem, se limitaron a argumentar que las pruebas de fs. 129 a 141 generadas en medida preparatoria de demanda, fueron presentadas para un proceso ejecutivo y que nada tendrían que ver en la presente causa, reiterando una y otra vez dicho argumento, cuando este aspecto no fue el fundamento del Tribunal de apelación, sino que asumió considerar esencial la participación del garante de evicción solicitado por la parte demandada, respecto al cual los recurrentes no emiten ningún criterio.

Sobre la base del argumento descrito precedentemente, acusan al Tribunal de segunda instancia de haber incurrido en error grave en la apreciación de las pruebas de fs. 129 a 141; cuando se cuestiona la actividad de valoración de la prueba, únicamente se lo realiza a través dos mecanismos, siendo estos, el error de hecho y el error de derecho; cada uno tiene significado y alcances diferentes conforme orienta la doctrina aplicable que se tiene descrita en el considerando III; en el caso presente, los recurrentes no especifican en qué tipo de error habría incurrido el Tribunal de apelación, ni mucho menos desarrollan las razones de su argumento, simplemente se limitan a indicar que se incurrió en error en la apreciación de dichas pruebas.

Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación, a través del análisis de las pruebas de fs. 129 a 141 desde su punto de vista en contraposición al criterio del Juez de primera instancia, identificó y encontró vinculación a Víctor Hugo Arispe Cardozo como titular de las firmas en los recibos de pago de fs. 129 a 131, con relación al Folio Real N° 4.01.1.02.0010183 que cursa a fs. 2, 56 a 57 y 69, donde la indicada persona aparece como propietario primigenio del lote de terreno que hoy se encuentra en controversia alegando ambas partes derecho de propiedad sobre dicho inmueble asumiendo que es viable la convocatoria del garante de evicción, este último aspecto debió ser el punto fundamental a ser rebatido por los recurrentes; sin embargo, como se tiene señalado, en este aspecto específico, el recuso se encuentra huérfano de argumento.

Con relación al cuestionamiento de que las documentales de fs. 129 a 141, no estarían permitidas en el presente proceso por haber sido generadas en una medida preparatoria de demanda con la finalidad de entablar un proceso ejecutivo; si bien los hoy demandados en dicho trámite habrían indicado esa situación; sin embargo, debe tenerse presente que la diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas por su propia naturaleza, tiene como única finalidad otorgar valor legal con efectos probatorios a un documento privado y una vez reconocido judicialmente su constancia no queda reducida únicamente a un futuro proceso señalado en el trámite de la diligencia, por el contrario puede hacerse valer como prueba en cualquier otro proceso distinto, toda vez que el art. 307.I Código Procesal Civil no prohíbe esta situación, siendo el mismo Código adjetivo de la materia en su art. 143 bajo la figura de “prueba trasladada”, el que permite poder presentar pruebas producidas en otro proceso con la misma validez y eficacia probatoria.

Por otra parte, existe el argumento de vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y violación al debido proceso; la citada norma fundamental contiene varios principios que rigen la administración de la justicia ordinaria y uno de estos es el debido proceso, el mismo que de acuerdo a la jurisprudencia, es entendido en su triple dimensión, como derecho, como garantía y como principio procesal y cada uno comprende varias vertientes; en el caso presente, los recurrentes no explican en cuál de sus dimensiones y vertientes recaería la vulneración, resultando el reclamo genérico y superficial que solo se menciona de manera fugaz, cuyo aspecto no permite tomar conocimiento en su real dimensión de la denuncia formulada, resultando los argumentos infundados, lo que amerita emitir resolución en ese sentido.

Consiguientemente, no habiendo los recurrentes dirigido sus argumentos al fundamento esencial del Auto de Vista, corresponde el análisis sobre el fondo de lo asumido por el Ad quem.

Respecto al memorial de respuesta a fs. 153 y vta., donde se cuestionó que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, siendo además incongruente; la parte demandada debe tener presente que este Tribunal ingresó a considerar dicho recurso bajo la orientación de la jurisprudencia contenida en la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, aspecto que debe tener presente.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.