2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, según escrito cursante de fs. 244 a 246 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 268 a 271 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
El Tribunal de alzada refirió que en la causa se tiene como hecho probado que el demandado obtuvo la propiedad en el 50% del bien inmueble objeto de litis, en virtud a un título traslaticio de dominio de 14 de septiembre de 2011 suscrito con la progenitora de la actora, por lo que no se puede considerar que la posesión que ejerce el demandado sea arbitraria, y si bien el documento de 14 de septiembre de 2011 no está inscrito en Derechos Reales, no es impedimento para que pueda surtir efectos entre las partes contratantes, y la publicidad de derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes.
El Ad quem concluyó que, si bien la actora acreditó la validez de su derecho propietario sobre el inmueble, empero no puede desconocerse la existencia y efectos del contrato de 14 de septiembre de 2011, en el cual Magali Villarroel Valda transfiere sus derechos y acciones (50%) del bien inmueble, razón por la cual la pretensión ingresó en una causal de improcedencia.
Sobre los argumentos referidos al cuestionamiento de la transferencia y supuesta nulidad según el art. 1066 del Código Civil, es decir que es nulo todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique o suprima la legítima, el Tribunal de grado manifestó que no fue tópico de debate, por ende, tanto el Auto de Vista como la Sentencia no pueden emitir pronunciamiento porque se afectaría la congruencia que debe existir entre lo pretendido y lo resuelto.
Asimismo, sostuvo que el rechazo de la pretensión no deviene por un estudio de mejor derecho, sino en el análisis del primer requisito de procedencia de la reivindicación, fue hallada la falencia en acreditar el derecho propietario dado que existe transferencia desde el 14 de septiembre de 2011, lo cual hace que la posesión del demandado esté tutelada por un acto jurídico oponible entre partes y sus causahabientes.
2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente vulneró la garantía al debido proceso (Auto Supremo N° 98/2018 de 05 de marzo), por lo que al considerar que el contrato de 14 de septiembre de 2011 celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales; no obstante, fue celebrado hace casi más de 10 años, el Auto de Vista termina también vulnerando el art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
En este acápite y respecto al primer reclamo que el contrato de 14 de septiembre de 2011 celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales, incumbe señalar que la recurrente plantea su agravio en la violación del art. 1538 del Código Civil, sin tomar en cuenta que en el caso concreto se aplica el parágrafo III de la señalada norma legal que sostiene: “Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. De la transcripción de la norma legal se tiene meridianamente claro que, aun así el derecho propietario no esté inscrito en Derechos Reales a nombre del adquiriente como ocurre en el presente caso, el contrato de transferencia de 14 de septiembre de 2011 cursante de fs. 64 a 65, surte efectos entre las partes contratantes, máxime si existe el consentimiento de las partes, por lo que la demandante no puede negar la existencia de la transferencia realizada por su madre al demandado respecto de las acciones y derechos que le correspondían respecto del bien inmueble en debate. En ese entendido la transferencia realizada por Magali Villarroel Valda en favor de Freddy Santalla Villarroel surte efectos con relación a la actora, pues como se señaló en el punto anterior y conforme a los arts. 1003 y 1030 del Código Civil al ser heredera de su madre, la recurrente ingresa en calidad de contratante debiendo cumplir el contrato suscrito por su progenitora. Consiguientemente, la ausencia del registro de propiedad en Derechos Reales no es óbice para que dicha venta no surta efectos entre las partes contratantes, toda vez que el legislador ha previsto que la publicidad, inmersa en el art. 1538 del Código Civil es para terceros y no así para las partes celebrantes.
En lo referente al segundo reclamo respecto a la vulneración del art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
Exponer que este Tribunal de casación entre su vasta jurisprudencia como ser los Autos Supremos N° 336/2015 de 18 de mayo y 600/2018 de 10 de julio, entre otros, ha orientado que: “El art. 1066 del Código Civil está referido a las modificaciones, pactos de las cargas y condiciones sobre la legítima sancionadas con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia se sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo, igualmente se sanciona con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultada por el art. 584 con relación al 105-I del Código Civil. En caso de sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, aún estos sean a título oneroso, implica desconocer a su titular uno de los más importantes atributos del ejercicio del derecho propietario reconocido por las citadas normas legales, impidiéndole el poder de disposición de su patrimonio, no siendo ese el espíritu del art. 1066-I del Código sustantivo de la materia”.
En el caso en estudio, la recurrente acusa vulneración del art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos. Lo que corresponde en este punto, es describir la naturaleza de la transferencia del inmueble, si el mismo fue transferido a título oneroso o gratuito y si constituye motivo de nulidad, en ese tenor, el contrato de transferencia originado en el documento de 14 de septiembre de 2011 (ver fs. 64 a 65), documento privado de compraventa de inmueble con su reconocimiento de firmas, sobre la transferencia del inmueble ubicado en el pasaje Medinacelli N° 721 al 729, con una superficie de 173 m2 de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, realizada por Magali Villarroel Valda en favor de Freddy Santalla Villarroel a título de venta por el precio de Bs. 200.000 conforme invoca la cláusula tercera de la minuta de transferencia, dinero que la vendedora declara haber recibido a tiempo de suscribir el contrato de compraventa.
De lo señalado supra, se tiene que la madre de la ahora recurrente, al haber transferido a favor del demandado a título de venta el 50 % del inmueble, consistente en sus acciones y derechos, no estaba comprendida dentro de la presunción del art. 1059 del sustantivo civil por ser una transferencia a título oneroso, considerando que por la transferencia de su derecho propietario recibió un monto de dinero a cambio, con el cual no se afectó el patrimonio de su causante, habiendo simplemente hecho uso legítimo de su derecho de propiedad, y acorde se manifestó a lo largo de la presente resolución conforme al art. 1003 del Código Civil la ahora recurrente ingresa en calidad de vendedora por ser heredera de su madre, debiendo cumplir el contrato que suscribió su causante, deviniendo el reclamo también en infundado en este punto.
Referente a la argumentación que el Auto de Vista no dijo nada sobre la pretensión de la demandante vulnerando la garantía del debido proceso y hacer caso omiso de la recomendación que vierte el Auto Supremo N° 98/2018 de 5 de marzo que orientó: “la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos…”,
Informar que de la lectura completa del aludido Auto Supremo N° 98/2018, el mismo hace referencia que en el nuevo modelo constitucional que pregona una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, donde la decisión de anular obrados debe tener un fin sustancial con relevancia en el proceso. En el caso concreto, no se acomoda la orientación del Auto Supremo descrito, puesto que se está ingresando a resolver la problemática de fondo, confirmando las decisiones de grado y protegiendo la propiedad privada con normas civiles sin vulnerar ninguna norma, derecho o principio constitucional.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 897/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.- La violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453 del Código Civil ya que el Auto de Vista pone en duda la titularidad de la recurrente, violando las normas que protegen el derecho propietario, asignándoles un significado y alcance distintos de los que realmente tienen, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista juzgaron de manera extra petita, es decir, más allá de lo que se pidió y no se pronunciaron sobre lo que realmente se solicitó en la demanda, por el contrario, bajo el argumento de que se encontró una falencia en la titularidad de la actora incurren en denegación de justicia favoreciendo al demandado que solo se apersonó al proceso y respondió negativamente.
- 2.- Denunció que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente vulneró la garantía al debido proceso (Auto Supremo N° 98/2018 de 5 de marzo), por lo que al considerar que el contrato de 14 de septiembre de 2011 celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales; no obstante, fue celebrado hace casi más de 10 años, el Auto de Vista termina también vulnerando el art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
- 3.-
- Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2. Del parágrafo III del art. 1538 del Código Civil.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 27
- De lo señalado supra, y del estudio del recurso de apelación de fs. 244 a 246 vta., no se identifica el reclamo señalado, por lo que la recurrente debió comprender que, para ingresar a conocer el referido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en la anterior instancia procesal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el agravio por el principio del per saltum conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
